S/5371
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda.
DECLARA

Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5371.

Los ciudadanos MILIXA COROMOTO VARGAS GÓMEZ, JOSE GABRIEL VARGAS GÓMEZ, MARLENI JOSEFINA VARGAS GÓMEZ, YTALO VARGAS GÓMEZ y ANGEL RAFAEL VARGAS GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.946.311, V-16.046.476, V-14.365.681, V-13.361.385 y V-11.946.083, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.740, solicitan se les declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su padre, el ciudadano PABLO VARGAS LÓPEZ, quien falleció ab-intestato y fuera venezolano, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número V-1.775.290, según Acta de Defunción Nº 04, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus PABLO VARGAS LÓPEZ, Nº 04, Libro Nº. 01, año 2009, de los libros llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de dos (2) folios útiesl; 2) Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda , de fecha 14 de mayo de 2009, constante de cinco (5) folios útiles; 3)Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los testigos que declararon en dicho justificativo; y 4) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, constantes de Diez (10) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En relación a figura jurídica de la Representación, los artículos 814 y 815 del Código Civil expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 814. La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”

“Artículo 815. La representación en línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre si en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquier generación de dichos descendientes.”

Es preciso destacar lo que nuestra doctrina patria señala mediante el catedrático EMILIO CALVO BACA, en su obra Manual de Derecho Civil Venezolano, y en el Código Civil Venezolano comentado y concordado, los cuales establecen igualmente lo siguiente:

“Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial. Es regla general que el pariente más próximo excluya al más remoto de la misma linea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley le concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado. … (omissis).

Para que funcione la Representación precisa que el lugar del representado esté vacante por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio –si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante.

La representación procede por la común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz.

La representación no funciona en la sucesión testamentaria, sino solo en la intestada.

El hijo no puede representar a su padre por indignidad o por renuncia, puede representar a éste en la herencia del abuelo. Nuestro Código adopta el sistema de estirpes en todo caso en que haya representación y no por cabeza. La herencia se dividirá según el número de herederos del causante; si uno de ellos es representado por sus hijos, a todos ellos en conjuntos les tocará lo que habría correspondido a sus padres; a estos se llama dividir la herencia por estirpes.”… (omissis).
Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos MILIXA COROMOTO VARGAS GÓMEZ, JOSE GABRIEL VARGAS GÓMEZ, MARLENI JOSEFINA VARGAS GÓMEZ, YTALO VARGAS GÓMEZ y ANGEL RAFAEL VARGAS GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.946.311, V-16.046.476, V-14.365.681, V-13.361.385 y V-11.946.083, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO VARGAS LÓPEZ. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ELIAS GARCIA LUGO
EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONNY ROMERO