REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°. 6725
PARTE ACTORA MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.309.479, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL y JOSÉ GRABRIEL FONSECA BOQUILLÓN.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.493.669 y V-14.511.059, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.176 y 84.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.030.704, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, JOYCE MARY ESTRADA, ZAIGE MEJIA y NICASIO ISMAEL FERMÍN, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 16.168.717, V- 16.304.242, V- 16.046.848 y V- 5.724.811, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.247, 120.227, 114.729 y 6.729.
MOTIVO PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para sus hijos JOSÉ ÁNGEL y JOSÉ GABRIEL FONSECA BOQUILLÓN, en contra del ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ, la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello. En la misma fecha se libraron Boleta de Citación al demandado y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Lagunillas a fin de practicar la notificación al Fiscal 36 del Ministerio Público especializado de esta Circunscripción Judicial, acompañado de Exhorto y Boleta de citación. (fs. 1 al 14).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Según Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:
“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.
Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”
De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ, otorgó poder apud acta a los ciudadanos DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR. (f. 15).
En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, presentó diligencia donde retira oficios signado con el número 6130-1497-6725-2006. (f. 16).
En fecha 17 de noviembre de 2006, el alguacil natural de este despacho recibe compulsa. (Vto 16).
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibieron y se agregan actuaciones del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (fs. 17 al 24).
Exposición del Alguacil temporal de fecha 20 de diciembre de 2006, donde expone que el ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ fue citado el 19 de diciembre de 2006. (fs. 25 y 26).
En fecha 08 de enero de 2007, la abogada ANNY VICTORIA MONTANER RINCON, consigna documento poder autenticado otorgado por el ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ. (fs. 27 al 29).
Auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2007, donde se ordenó agregar a las actas el instrumento poder presentado por la abogada ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN. (F. 30).
En fecha 12 de enero de 2007, se efectuó acto conciliatorio suscrito entre las partes. (f. 31).
En fecha 18 de enero de 2007, se dictó homologación de transacción suscrita por las partes. (fs. 32 al 37).
TEMA DE LA DECISÓN
Es el caso, que en fecha 30 de octubre de 2006, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.309.479, actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL y JOSÉ GABRIEL FONSECA BOQUILLÓN, contra el progenitor de los mismos ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.030.704, alegando los siguientes hechos:
• Que de la unión concubinaria que mantuvo con el prenombrado ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ, procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ ÁNGEL y JOSÉ GRABRIEL FONSECA BOQUILLÓN.
• Que desde hace aproximadamente seis (06) meses, el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaría que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Que para mantener a sus hijos cubriendo sus necesidades actuales de alimento, calzado, vestido, vivienda, salud, recreación y gastos imprevistos todos estos gastos ascienden aproximadamente a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales.
• Que el ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ, como jubilado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA PDVSA, recibe una remuneración mensual que pudiera estar alrededor de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), además de los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero, utilidades, fideicomisos, bono especiales y cualquier otro.
En el caso que nos ocupa, la presente causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos, hoy manutención, de niños, niñas y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, debido a la ausencia de Tribunales de Primera Instancia, entonces será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio, por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:
Artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice así:
“Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 2 ejusdem, en su primer párrafo dice así:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………”
Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que ésta conlleva:
Artículo 4 ejusdem, contempla:
“Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Artículo 8 ejusdem, establece:
“Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. El interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….”
Artículo 14 ejusdem, estatuye:
“Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.
Analizadas las normas antes transcritas, observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 04 y 05 correspondiente a los beneficiarios de la presente causa ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL y JOSÉ GABRIEL FONSECA BOQUILLÓN, representados por su progenitora la ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ signadas con los números siguientes:
433, correspondiente al ciudadano: JOSÉ GABRIEL FONSECA BOQUILLÓN, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), donde se observa de su contenido, que dicho ciudadano nación en fecha 07/04/1991.
2319, correspondiente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL FONSECA BOQUILLÓN, emitida por el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), donde observa este juzgador que el prenombrado ciudadano nació en fecha 01/07/1989.
Verificado como ha sido los datos extraídos de las respectivas Actas de Nacimiento antes descritas correspondientes a los ciudadanos mencionado, y de una simple operación aritmética podemos concluir que los ya identificados ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL FONSECA BOQUILLON y JOSÉ GABRIEL FONSECA BOQUILLÓN, representados por la demandante ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ, han obtenido su mayoría de edad, alcanzando los mismos las edades de dieciocho (18) y veinte (20) años, respectivamente, por lo cual, este juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentarios hoy de manutención de dichos ciudadanos, ya que solo se le garantizan a los niños, niñas y adolescentes sus derechos hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces la competencia para los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que este Tribunal conoce solo hasta ese límite y al tocar ese tope debe necesariamente declararse extinguida la instancia con relación a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, la causa se da por terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).
Por los razonamientos y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal del Municipio Lagunillas no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V-7.309.479, a favor de sus hijos ya identificados ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL FONSECA BOQUILLON y JOSÉ GABRIEL FONSECA BOQUILLÓN, contra el progenitor de los mismos, ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.030.704, por cuanto ya alcanzaron la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en relación a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL FONSECA BOQUILLON y JOSÉ GABRIEL FONSECA BOQUILLÓN, representados por su progenitora ciudadana MIRIAN COROMOTO BOQUILLON JIMENEZ, en la presente causa que por Pensión Alimentaría hoy Obligación de Manutención ha incoado en contra del ciudadano ANGEL MARÍA FONSECA PÉREZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.
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