REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6815

PARTE DEMANDANTE TIBISAY TERESA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.740.866, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijas las adolescentes ISWILLITER ANDREA e ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.853.

PARTE DEMANDADA WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.840.708 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA YENNY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 137.559.

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha 09 de mayo de 2008, la ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, actuando en nombre y en representación de sus hijas las adolescentes ISWILLITER ANDREA e ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO, presentó demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2008 por ser competente para ello; y a tal efecto, se libra boleta de notificación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente, así como oficio al INAM, e igualmente se libra boleta de citación de la parte demandada. (fs. 01 al 13).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO - TITULO V - DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO - CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

9.- “…El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial, fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o tribunal, de la manifestación de voluntad expresada, por el demandado…”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo convenimiento o transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la transacción suscrita por las partes en la presente causa, en fecha 11 de agosto de 2009 que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, actuando en nombre y en representación de sus hijas las adolescentes ISWILLITER ANDREA e ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO, en contra del ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, la cual realizaron en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00), mensual, cantidad que será depositada a la cuenta de ahorros que este tribunal aperture a favor de las adolescentes ISWILLITER ANDREA e ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO.
SEGUNDA: El referido ciudadano, se compromete en la época decembrina sufragar un veinte por ciento (20%) adicional, al monto fijado por concepto de obligación de manutención, para gastos navideños.
TERCERA: Considerando el derecho a la recreación y esparcimiento de nuestras menores hijas, el referido ciudadano, se compromete a sufragar un veinte por ciento (20%) adicional, en el mes de agosto.
CUARTA: El ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, se compromete a sufragar el veinte por ciento (20%) contentivo de los gastos médicos que se puedan generar de un tratamiento médico, a tales efectos, la ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO deberá presentarle al referido ciudadano, informe médico y récipes expedidos por el médico tratante.
QUINTA: El ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, cede a sus menores hijas, el veinticinco por ciento (25%), que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación como trabajador de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA.
SEXTA: El referido ciudadano, cede a sus menores hijas, el veinte por ciento (20%) que le puedan corresponder por los siguientes conceptos: fideicomiso, sus intereses, fondo y/o caja de ahorros, cesta ticket, que le puedan corresponder como trabajador de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, a cuyo efecto, solicitan a éste Tribunal oficie a la referida empresa, a fin de que las cantidades de dinero cedidas sean depositadas en la oportunidad que corresponda a la cuenta de ahorros que este tribunal aperture a favor de las adolescentes: ISWILLITER ANDREA e ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO.
SEPTIMA: Así mismo, acuerdan que el monto fijado por concepto de obligación de manutención tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%).
OCTAVA: La ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, actuando a favor de las adolescentes ISWILLITER ANDREA e ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GRAGORIO BRACHO, declara que acepta las condiciones y ofrecimientos efectuado por el demandado WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO.
Ambas partes solicitan la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal, dejando pendiente el particular quinto y sexto, para tal efecto, solicitan a este Tribunal se sirva oficiar a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, impartiéndole el carácter de cosa juzgada con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
DISPOSITIVA
Vista la transacción suscrita por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por la ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, actuando en nombre y en representación de sus hijas ISWILLITER ANDREA y ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO contra el ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO; dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal acuerda en los siguientes término:
Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de el Acta de Nacimiento inserta en el folio 03 correspondiente a una de la beneficiarias de la presente causa ciudadana: ISWILLITER ANDREA GUTIÉRREZ CARRILLO, representada por su progenitora ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, signada con el número:

 2354, correspondiente a la ciudadana ISWILLITER ANDREA GUTIÉRREZ CARRILLO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), se observa que dicha ciudadana nació en fecha 29/09/1990.
Con los datos extraídos de la respectiva Acta de Nacimiento antes descrita, correspondiente a la ciudadana mencionada y de una simple operación aritmética podemos concluir que la ciudadana: ISWILLITER ANDREA GUTIÉRREZ CARRILLO, representada por su progenitora la ciudadana: TIBISAY TERESA CARRILLO, ya ha conseguido su mayoría de edad, alcanzando la misma la edad de 18 años, por lo cual este juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentarios de dicha ciudadana, ya que solo se le garantizan a los niños y/o niñas y adolescentes sus derechos hasta cumplir el límite de los dieciocho (18) años de edad como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), siendo entonces la competencia para los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que este Tribunal conoce solo hasta ese límite y al tocar ese tope debe necesariamente declararse extinguida la instancia con relación a la mencionada ciudadana, y por ende la causa se da por terminada solo en relación a la ciudadana ISWILLITER ANDREA GUTIÉRREZ CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b ejusdem.
En relación a la cantidad pactada en la transacción efectuada entre las partes para la manutención de la adolescente ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO, deberán ser remitida a este Despacho, por la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, mediante cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, anexando comunicación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente, a los fines de control y vigilancia del adecuado cumplimiento de lo pactado por las partes, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria.
En relación a las siguientes cantidades: veinte por ciento (20%) adicional al monto fijado por concepto de manutención en la época navideña, así como el veinte por ciento (20%) adicional al monto fijado por concepto de manutención en el mes de agosto para sufragar el derecho a la recreación y esparcimiento de la adolescente, además del veinte por ciento (20%) que le puedan corresponder por los siguientes conceptos: fideicomiso, sus intereses, fondo y/o caja de ahorros, cesta ticket; deberán ser remitidas a este Despacho, por la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA mediante cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, anexando comunicación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente, donde luego el Tribunal ordenará aperturar una Cuenta de Ahorros, a favor de la ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, pero en beneficio de la adolescente ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
El Tribunal acuerda el incremento del diez por ciento (10%) anual en el monto fijado para la manutención mensual, pactado por las partes en la transacción suscrita, para lo cual una vez que dicho incremento anual afecte la primera mensualidad de ese año, deberá la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, notificar en la comunicación donde especifican los montos retenidos y el número de expediente correspondiente, tal incremento.
El Tribunal acuerda el compromiso del ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO de sufragar el veinte por ciento (20%) de los gastos médicos que se puedan generar de un tratamiento médico, para lo cual la ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, deberá consignar en el presente expediente informe médico y récipes expedidos por el médico tratante, así como también el ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO deberá hacerle entrega del porcentaje pactado mediante cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, donde luego el Tribunal ordenará aperturar una Cuenta de Ahorros, a favor de la ciudadana TIBISAY TERESA CARRILLO, pero en beneficio de la adolescente ISWILLIKER MAGLY GUTIÉRREZ CARRILLO, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
En cuanto al particular QUINTO, el Tribunal en beneficio de la adolescente considera, que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA deberá retener el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir como garantía la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas u obligación de manutención futuras; así mismo deberán ser adaptadas las mensualidades de los años subsiguientes conforme al incremento anual del diez por ciento (10%) de la manutención mensual, pactado por las partes, las cuales deberán ser remitidas a este Despacho, por la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA mediante cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, anexando comunicación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente.
Así mismo, se acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008 y ejecutada en fecha 06 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano WILLIAM GUTIÉRREZ BRITO, como trabajador de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) mensuales, debiendo ser adaptadas las mensualidades de los años subsiguientes al incremento anual del diez por ciento (10%) de la manutención mensual, pactado por las partes.
Se ordena oficiar a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de participarle de lo decretado.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO.