REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.



EXPEDIENTE N°. 6889


PARTE ACTORA JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.860.139, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA JUANA REYES y YAJEXI ROMERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 57.859 y 118.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA DOUGLAS DE JESUS DURÁN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.331.472, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA ROSARIO BORGES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.087.


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, asistida por la profesional del derecho JUANA REYES, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano DOUGLAS DURÁN, la cual fue admitida en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2.009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librando Boleta de Intimación. (fs. 1 al 6).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), el Alguacil recibe la Compulsa de Intimación. (f. vto. 6).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2.009), el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, otorga Poder Apud-Acta, a las Abogadas JUANA REYES y YAJEXI ROMERO (f. 7).
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009) el Alguacil Natural, expone, que en esa misma fecha fue Intimado, el ciudadano DOUGLAS DURÁN, en la dirección: Pasillo de la Planta Alta del Edificio KORKA, Avenida Bolívar C/C Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). (fs. 8 y 9).
En la misma fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano demandante JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, asistido por la profesional del derecho JUANA REYES y el ciudadano demandado DOUGLAS DURÁN, asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO BORGES, respectivamente, presentaron un escrito de Transacción, que suscribiesen a los fines de dar por terminado el presente juicio (f. 10 al vto).


FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y DOCTRINARIA

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el conflicto judicial corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

CÓDIGO CIVIL - LIBRO TERCERO - TITULO XII - DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en fecha 29 de junio de dos mil nueve (2.009), por el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, asistido por la profesional del derecho JUANA REYES y el ciudadano demandado DOUGLAS DURÁN, asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO BORGES, en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la cual se realizó en los siguientes términos:
 La parte demandada, ciudadano DOUGLAS DURÁN, se da por citado, notificado de la presente demanda, renuncia a la contestación de la mismas y esta de acuerdo con todos y cada uno de los términos de la demanda, tanto en derecho como en los hechos y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en lo siguiente:
 PRIMERO: La parte demandada, ya identificada, se compromete a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00);
 SEGUNDO: La referida cantidad, es decir, el monto de los DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), serán pagados entre el lapsos de julio a diciembre.
Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita y presentada en los términos señalados, por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadano demandante JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, asistido por la profesional del derecho JUANA REYES y el ciudadano demandado DOUGLAS DE JESUS DURÁN OVIEDO, asistido por la Abogada en ejercicio ROSARIO BORGES; en consecuencia, el Tribunal acuerda lo pactado entre las partes, en transacción escrita mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.009), así mismo se imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pleno y total cumplimiento de la parte demandada, de su obligación transada.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).


EL SECRETARIO.