Expediente N° 1950-09
Solicitante: SIERRA FARÍA Mirtha Isabel,
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Páez, C. I. N° V-15.841.161.
Obligado: MONTIEL MEZA Alexis Leonil
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Páez, C. I. N° V-5.854.524.
Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
MONTIEL SIERRA, de 14, 12, 16 y 17 años de edad.
Motivo: SOLICITUD HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CELEBRADO
ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PÁEZ.
- I -
- NARRATIVA –
Por recibido y visto el anterior expediente constante de catorce (14) folios útiles, proveniente de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Zulia, contentivo de la solicitud que por denuncia por MANUTENCIÓN, presentara ante esa Defensoría, la ciudadana MIRTHA ISABEL SIERRA FARÍA, madre de los adolescentes MONTIEL SIERRA, y en contra del ciudadano ALEXIS MONTIEL MEZA, en virtud de que las partes celebraron convenimiento. La Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, solicitó ante el Tribunal la homologación del convenimiento y remitió todas las actuaciones levantadas en relación al caso, así como la copia fotostática de las actas de nacimiento de los adolescentes MONTIEL SIERRA. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida, quien aquí decide, entra a analizar si procede o no la solicitud de homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos MIRTHA SIERRA y ALEXIS MONTIEL, hecha por la Defensoría anteriormente señalada y observa: de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 369 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 308:
“El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o instancia de la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación….”
Artículo 369:
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Los artículos precedentemente citados solo pueden interpretarse a través de los elementos que, constitucional y legalmente, deben tenerse en cuenta para la fijación de la pensión alimentaria. Por lo tanto, cuando la ley dispone que pueda convenirse sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquiera, a capricho de las partes, sino que este debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales. En este orden de ideas se evidencia que el legislador patrio establece esta vía como etapa previa a una solicitud judicial de obligación alimentaria o sin haberse iniciado procedimiento judicial alguno, sometiendo los asuntos que versen sobre conciliación y que sean de naturaleza disponible a la participación del juez para homologarlos, pero sometidos al interés superior del niño y del adolescente, lo que esta definido como principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Como consecuencia de esto, la participación del juez para homologar el convenimiento suscrito por las partes, permite asegurar su fuerza ejecutiva y así se previo expresamente en la ley “… El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva...”, esto a efectos de asegurar su cumplimiento, ya sea en forma voluntaria o forzosa, en caso de que la parte obligada por un convenimiento homologado incurra en incumplimiento.
Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria, es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado u obligado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y/o adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, específicamente el convenimiento celebrado en fecha 08-06-2009, por los ciudadanos MIRTHA SIERRA y ALEXIS MONTIEL, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, Estado Zulia, no se establecen los parámetros establecidos por el legislador en los artículos supra señalados, ya que no se indican cantidades de dinero a pagar por el obligado como manutención, sino que simplemente “El Sr. Montiel se compromete a ir con sus hijos hacer la compra quincenal (alimentos),..”; en virtud de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que: “EL JUEZ O JUEZA NO HOMOLOGARA EL ACUERDO CONCILIATORIO CUANDO ESTE VULNERE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRATE ASUNTOS SOBRE LOS CUALES NO ES POSIBLE LA CONCILIACIÓN, POR ESTAR REFERIDOS A MATERIAS NO DISPONIBLES O DERECHOS IRRENUNCIABLES, O VERSE SOBRE HECHOS PUNIBLES”, en concordancia con los artículos 375 y 8 literal “e” de la misma Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenimiento celebrado en fecha 8 de Junio de 2009, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, entre los ciudadanos MIRTHA SIERRA y ALEXIS MONTIEL, identificados suficientemente, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponden a los adolescentes MONTIEL SIERRA. Así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento que celebraran en fecha 8 de Junio de 2008, los ciudadanos ALEXIS MONTIEL y MIRTHA SIERRA, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Mara, Estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se le dio entrada al expediente bajo el N° 1950-2009. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1130 a.m. Se anotó bajo la sentencia interlocutoria N° 110.
LA SECRETARIA,
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