Expediente Nº 1.919-09

Solicitantes: CHACÍN MARÍN Claudio Segundo y
BARRAGAN AGUILAR Carmen Zulay,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad
Nros: V-11.067.031 y V-9.338.658 respectivamente

Motivo: DIVORCIO (185A)


Abogada Asistente: AURA ORTEGA MORALES,
Inpreabogado N° 65.253.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos CLAUDIO SEGUNDO CHACÍN MARÍN y CARMEN ZULAY BARRAGAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.067.031 y 9.338.658 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho AURA ORTEGA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no poseen bienes que declarar. Acompañaron a la solicitud copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 17 de Diciembre de 1.994, por ante el Prefecto del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 8 de Junio de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 11 de Junio de 2009, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien manifestó su opinión favorable en fecha 25 de Junio de 2009.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos CLAUDIO SEGUNDO CHACÍN MARÍN y CARMEN ZULAY BARRAGAN AGUILAR, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual habían contraído el día 17 de Diciembre de 1994, por ante el Prefecto del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asentada bajo el Acta N° 101.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal de ese mismo Estado Táchira, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 9:35 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 20,