Expediente N° 1.838-09

Demandante: MOLERO RODRÍGUEZ Dalieska Fabiola,
Mayor de edad, C. I. N° 20.843.471, venezolana,
Domiciliada en el Municipio Mara, Estado Zulia.

Demandado: ALBORNOZ LÓPEZ Jesús Nazareno,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 11.066.659,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
Nacida el día: 21 de Septiembre de 2.008.


- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 5 de Febrero de 2009, por ante este Tribunal, la ciudadana DALIESKA FABIOLA MOLERO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JESÚS NAZARENO ALBORNOZ LÓPEZ.
Alegó que de unión matrimonial con el ciudadano JESÚS ALBORNOZ LÓPEZ, procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas, Niños y adolescente), de nueve meses de nacida; que el padre de su hija no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia a pesar de contar con suficientes recursos para cumplir por cuanto se desempeña como Carnicero en el Auto Mercado PIPPO, establecimiento ubicado en la Avenida Libertador de El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia. En esa misma fecha la accionante, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.
Acompañó a la demanda: copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de su hija se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas, Niños y adolescente) y copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante.
El Tribunal por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JESÚS NAZARENO ALBORNOZ LÓPEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Se decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado en el AUTO MERCADO PIPPO, se libró oficio de participación de medidas.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 29°, se agregó por Secretaría la boleta respectiva.
En fecha 19 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado JESÚS NAZARENO ALBORNOZ, quien la firmara debidamente ese mismo día, agregándose por Secretaría a los autos del expediente, la boleta respectiva, quedando así citado legalmente el obligado para este procedimiento.
En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en fecha 29 de Junio de 2009, las partes intervinientes, ciudadanos JESÚS NAZARENO ALBORNOZ LOPEZ y DALIESKA FABIOLA MOLERO RODRÍGUEZ, asistidos por las abogadas ALZULLY JIMENEZ y YAZMIN VASQUEZ, la primera en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.228, y la segunda en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron realizar convenimiento, en el cual las partes establecieron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponde a la niña se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas, Niños y adolescente), quedando de la siguiente manera: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano JESÚS ALBORNOZ, aportará a su hija, será la cantidad que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario mensual que devenga en su lugar de trabajo, suma que será entregada a la progenitora quincenalmente. 2°) Para cubrir las necesidades de su hija por la época de navidad y fin de año, aportará la suma que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)) del aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba como trabajador de la Empresa AUTO MERCADO PIPPO, donde labora. 3°) Para asegurar las obligaciones contraídas por el ciudadano JESÚS ALBORNOZ, ofreció como medida asegurativa, la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que le corresponda en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Carnicero en AUTO MERCADO PIPPO. El obligado autorizó al Tribunal para que se oficie al lugar donde trabaja a fin de que le hagan las retenciones de los conceptos aquí ofrecidos y le sean entregados a DALIESKA MOLERO. La accionante aceptó el ofrecimiento. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada, se suspendan las medidas preventivas decretadas por el Tribunal en este proceso, haciéndose la participación debida a la Empresa AUTO MERCADO PIPPO, para que procedan levantar las medidas preventivas y retengan los porcentajes por los conceptos convenidos por las partes.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante diligencia en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, por los ciudadanos JESÚS NAZARENO ALBORNOZ LÓPEZ y DALIESKA FABIOLA MOLERO RODRÍGUEZ, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a la niña se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niñas, Niños y adolescente). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio en fecha 10 de Febrero de 2009. Hágase la participación respectiva a la Empresa AUTO MERCADO PIPPO, lugar donde presta servicios el obligado. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos JESÚS NAZARENO ALBORNOZ LÓPEZ y DALIESKA FABIOLA MOLERO RODRÍGUEZ, en fecha 29 de Junio de 2009, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña DANIELYS CAROLINA ALBORNOZ MOLERO. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Hágase la participación debida.
Queda terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio de participación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 103,