REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

EXP. No. 01528-09
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ELENA BASTIDAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 17.150.673, domiciliada en el Sector Raya Arriba, cerca del Ambulatorio, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las niñas DIANA BALERIA y DIANIS VALENTINA CAMACHO BASTIDAS, de un (01) año de edad.
DEMADADO: DOMINGO JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.056.989, domiciliado en el Sector Raya Arriba, al fondo del Zinder, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt de Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA No.: 38.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano DOMINGO JOSÉ CAMACHO, y la parte demandante, ciudadana CARMEN ELENA BASTIDAS GARCÍA, ambos sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual el obligado conviene en el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de las niñas beneficiarias de manutención y que va acorde con las necesidades de las mismas y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los
Veintitrés días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 38.-

La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández S.