REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
EXP. 1470-09
PARTES:
DEMANDANTE: YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.363.475, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del adolescente YOJENNY ANTONIO ROMERO RUBIO.
DEMANDADO: YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.746.162, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: FERNANDO RUBIO y EDENIS ARAQUE, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, y la segunda inscrita en el Colegio de Abogados bajo el No. 15.909, Inpreabogado en trámite.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA N° 39.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 25 de Febrero de 2009, se da inicio al presente procedimiento, incoado por la ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo, el adolescente YOJENNY ANTONIO ROMERO RUBIO, donde reclama el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del obligado, ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que expusiera las razones que a bien tuviese acerca de su incumplimiento e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada, abriéndosele el correspondiente cuaderno de medida. En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 06 de Abril de 2009, se agrega a los autos acuse de recibo del exhorto librado el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 21 de Mayo de 2009 se agregan resultas de la citación correspondiente al demandado de autos. En fecha 26 de Mayo de 2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia del demandado, a objeto de llevar a efecto la contestación de la demanda, el mismo compareció sin abogado, y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado, se acuerda y ordena designar al profesional Fernando Rubio, fijando su comparecencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación del mismo, quien debería prestar su aceptación o excusa en el término de dos días siguientes.
En fecha 28 de Mayo de 2009 el abogado FERNANDO RUBIO se da por notificado y manifiesta su aceptación en el mismo acto. En fecha 08 de Junio de 2009 la parte demandada, ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, asistido por la abogada EDENIS ARAQUE, da contestación a la demanda. En fecha 16 de Junio de 2009, la parte demandada, asistido por el abogado FERNANDO RUBIO, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal providencia las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficios al Hospital Luis Razetti y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con relación a la prueba de informes. En fecha 06 de Julio de 2009, se agregaron a los autos resultas de los oficios librados al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Hospital Luis Razetti, respectivamente. Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las partes:
Parte Actora:
La parte actora, en la persona de la ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo, el adolescente YOJENNY ANTONIO ROMERO RUBIO, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que en fecha 20 de Octubre de 2004, mediante sentencia No. 55 dictada en el expediente 1.113, fue fijada por éste Órgano Jurisdiccional la pensión de manutención de su hijo, la cual fue modificada mediante acuerdo entre las partes suscrito en fecha 13 de Octubre de 2006. b) Que en reiteradas ocasiones ha debido acudir a éste Despacho a solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, ya que el obligado ha estado en insolvencia varias veces, habiendo reincidido en su conducta en numerosas ocasiones, tal y como se evidencia del expediente No. 1270, así como también de la libreta correspondiente a la Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banfoandes aperturada por éste Juzgado para el pago de las pensiones. c) Que tal y como puede evidenciarse del folio 70 de la pieza de medida del mencionado expediente, el obligado alimentario abonó de manera parcial el mes de Octubre del pasado año 2008, y desde entonces no ha efectuado mas depósitos, adeudando también las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de 2008, así como tampoco había realizado el incremento automático y proporcional desde el mes de Mayo de 2008. d) Que el demandado adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.476,00), discriminados así: 1) QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00), por diferencias en el pago de la pensión ordinaria de Mayo de 2008 a Octubre de 2008, por el no incremento automático y proporcional de la misma. 2) MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensiones ordinarias de Noviembre de 2008 a Febrero de 2009. 3) OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondientes a la pensión extraordinaria del mes de Agosto de 2008. 4) NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 936,00) correspondientes a la pensión extraordinaria del mes de Diciembre de 2008.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, lo hace en los siguientes términos: a) Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, en cuanto a que adeuda la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.476,00), reconociendo únicamente que adeuda la pensión extraordinaria del mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 717,00), y el mes de Febrero de 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 307), ascendiendo su deuda a MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.024,00) por cuanto que desde el mes de Marzo de 2009 le deducen de su salario lo ordenado por éste Tribunal mediante embargo ejecutivo. b) Que por no haberse discutido el contrato colectivo petrolero no han recibido aumento alguno, devengando un salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLÍVAERS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47,49), que suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.424,70), cantidad que tiene que compartir con su carga familiar, que son la ciudadana ELADIMIRA PÉREZ DE ROMERO, su cónyuge, así como también sus hijos YOJENNY ROMERO RUBIO, YOHEIDYLETH MILAGRO ROMERO, YOHENDRI ROMERO PÉREZ, y sus padres GENADIO ABUNDIO ROMERO y ABIGAÍL ZABALA SUÁREZ. c) Que para el momento de contraer matrimonio con su esposa, ésta tenía dos (02) hijos menores de nombres FRAY JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y FRAYLISMAR PAOLA MARTÍNEZ PÉREZ, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente, los cuales están bajo su responsabilidad de crianza. d) Que la parte demandante goza de estabilidad laboral en el Hospital Luis Razetti de Mene Grande desde hace tiempo, y que la crianza, alimentación, educación de los hijos es compartida entre los padres. e) Que dicha ciudadana no permite que su hijo comparta fines de semana con sus hermanos, siendo la Patria Potestad una atribución de ambos padres, y que él desconoce si su hijo YOJENNY ROMERO RUBIO estudia, ya que la progenitora nunca ha consignado constancia de estudios, y que la patronal donde labora paga esas primas, además de dar asistencia médica, laboratorio y hospitalización, y que no la ocupen es otra cosa. f) Que a los fines de que sea levantada dicha medida de embargo, ofrece depositar en la cuenta de ahorros aperturada por este Juzgado en la entidad Bancaria Banfoandes las siguientes cantidades: 1) TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) para la manutención ordinaria. 2) SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los uniformes de cada año, pues los útiles los paga la Empresa previa constancia de estudios. 3) MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la vestimenta de fin de año, en el mes de Noviembre de cada año. 4) Cubrir los gastos de medicina, laboratorio y hospitalización. 5) El quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales por concepto de pensiones futuras.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:
Documentales:
a) Copia Simple de los folios 1, 2, 51, 52, 53 y 54 del expediente 1.113, 35 de la pieza principal y 70 de la pieza de medida del expediente 1.270, así como también de la libreta de ahorros aperturada por éste Juzgado con relación al expediente 1.270: Este documento, por ser una copia simple de un documento público es apreciado como tal por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario, y son demostrativas de la reincidencia en el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA desde el momento en que fue establecida judicialmente la obligación de manutención. Así mismo, de las copias fotostáticas de la pieza de medida del expediente 1.270, puede evidenciarse como el día 25 de Febrero de 2009, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, la parte actora apenas retiró de la cuenta de ahorros que fuera aperturada por éste Órgano Jurisdiccional para facilitar el cumplimiento de la obligación, el SETENTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (77,5%) de la pensión alimentaria del mes de Octubre, motivado a los atrasos y pagos parciales de la obligación alimentaria que se hacen evidentes desde la apertura de dicha cuenta el 08 de Octubre de 2007, donde en el mes de Enero de 2008 el obligado depositó una sola quincena, no realizó depósito alguno en el mes de Febrero de 2008, y durante el mes de Marzo de ese año depositó una mensualidad y una quincena, las cuales cubrirían la segunda quincena del mes de Enero y el mes de Febrero de 2008, quedando pendiente aún el pago del mes de Marzo de 2008. Posteriormente, durante los meses de Abril y Mayo de 2008 no realizó depósito alguno, atrasándose con tres (03) pensiones (Marzo, Abril y Mayo de 2008), y habiendo realizado el depósito de dos (02) mensualidades en el mes de Junio de 2008, se pagaron los meses de Marzo y Abril, quedando pendiente con la pensión del mes de Mayo y la del mes de Junio que estaba en curso. En el mes de Julio pagó una mensualidad, que sería la del mes de Mayo que tenia atrasado, y de allí no realizó mas depósitos hasta el mes de Septiembre de 2008, cuando ya adeudaba las mensualidades de Junio, Julio y Agosto, depositando los días 11 y 16 de Septiembre, cinco (05) mensualidades, de las cuales se pagaron esas tres pensiones ordinarias atrasadas (Junio, Julio y Agosto), el mes de Septiembre que estaba en curso, y una anticipación del mes de Octubre, cubriéndose estos meses en forma parcial pues dichos pagos no fueron adecuados al incremento del salario mínimo decretado el Primero de Mayo de 2008, y cubrían solo un SETENTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (77,5%) de las pensiones a partir de esa fecha. Ahora bien, tal y como puede observarse de la copia simple de la libreta, realizados esos cinco depósitos el obligado no cumplió mas con su obligación hasta el día 09 de Enero de 2009, donde depositó nuevamente la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00) cuando ya tenía atrasadas las pensiones ordinarias de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, además de las extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de 2008 que nunca pagó, mas las diferencias en el pago de las pensiones desde el mes de Mayo de 2008, siendo éste el último depósito registrado antes de la interposición de la presente demanda, el cual estaría destinado a cubrir, nuevamente de manera parcial, la pensión ordinaria del mes de Noviembre de 2008.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA y ELADIMIRA PÉREZ CASTRO en fecha 18 de Enero de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, signada con el No. 04: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA y ELADIMIRA PÉREZ CASTRO. Ahora bien, para que una prueba pueda ser apreciada en un proceso, no solamente tiene que ser legal, sino también pertinente para demostrar los hechos que son objeto de la controversia, los cuales quedan determinados por las pretensiones que han sido explanadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Así tenemos que fijados como fueron los términos de la presente controversia, donde la pretensión de la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, es el pago de una cantidad líquida correspondiente a pensiones de manutención atrasadas, y donde la parte demandada, ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA estableció los términos de su pretensión negando que adeudara tal cantidad sino una mucho menor, no habiendo procedido a reconvenir a la actora por revisión de obligación de manutención, es forzoso concluir que la presente demanda versa únicamente sobre un incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, y las pruebas que deben ser aportadas al presente proceso deben estar dirigidas a demostrar el pago total o parcial de la suma reclamada por concepto de obligación de manutención, que es el thema decidendum, con lo cual el presente documento es impertinente para demostrar el pago o extinción de la obligación reclamada por la actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Así de Declara.-
b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño YOHENDRI JOSÉ ROMERO PÉREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo del vínculo filial existente entre el ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA y el niño YOHENDRI JOSÉ ROMERO PÉREZ, de un (01) año de edad. Ahora bien, para que una prueba pueda ser apreciada en un proceso, no solamente tiene que ser legal, sino también pertinente para demostrar los hechos que son objeto de la controversia, los cuales quedan determinados por las pretensiones que han sido explanadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Así tenemos que fijados como fueron los términos de la presente controversia, donde la pretensión de la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, es el pago de una cantidad líquida correspondiente a pensiones de manutención atrasadas, y donde la parte demandada, ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA estableció los términos de su pretensión negando que adeudara tal cantidad sino una mucho menor, no habiendo procedido a reconvenir a la actora por revisión de obligación de manutención, es forzoso concluir que la presente demanda versa únicamente sobre un incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, y las pruebas que deben ser aportadas al presente proceso deben estar dirigidas a demostrar el pago total o parcial de la suma reclamada por concepto de obligación de manutención, que es el thema decidendum, con lo cual el presente documento es impertinente para demostrar el pago o extinción de la obligación reclamada por la actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Así de Declara.-
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña YOHEIDYLETH MILAGROS ROMERO MORILLO: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo del vínculo filial existente entre el ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA y la niña YOHEIDYLETH MILAGROS ROMERO MORILLO, de ocho (08) años de edad. Ahora bien, para que una prueba pueda ser apreciada en un proceso, no solamente tiene que ser legal, sino también pertinente para demostrar los hechos que son objeto de la controversia, los cuales quedan determinados por las pretensiones que han sido explanadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Así tenemos que fijados como fueron los términos de la presente controversia, donde la pretensión de la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, es el pago de una cantidad líquida correspondiente a pensiones de manutención atrasadas, y donde la parte demandada, ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA estableció los términos de su pretensión negando que adeudara tal cantidad sino una mucho menor, no habiendo procedido a reconvenir a la actora por revisión de obligación de manutención, es forzoso concluir que la presente demanda versa únicamente sobre un incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, y las pruebas que deben ser aportadas al presente proceso deben estar dirigidas a demostrar el pago total o parcial de la suma reclamada por concepto de obligación de manutención, que es el thema decidendum, con lo cual el presente documento es impertinente para demostrar el pago o extinción de la obligación reclamada por la actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Así de Declara.-
d) Constancia de trabajo emanada de la Empresa PDVSA, de fecha 04 de Junio de 2009: Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de Procedimientos administrativos, tomando en consideración que la empresa PDVSA es formalmente una compañía creada bajo la forma de Sociedad Mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal como lo establece el criterio antes trascrito expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, siendo demostrativo de que el ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, devenga un salario mensual de (Bs.F.1.424,70) al servicio de la referida Empresa, goza de quince días y cuatro (4) meses de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y una ayuda vacacional de Cincuenta y Cinco (55) días de salario, prestando sus servicios en dicha empresa desde el 07 de Marzo de 2007. Ahora bien, para que una prueba pueda ser apreciada en un proceso, no solamente tiene que ser legal, sino también pertinente para demostrar los hechos que son objeto de la controversia, los cuales quedan determinados por las pretensiones que han sido explanadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Así tenemos que fijados como fueron los términos de la presente controversia, donde la pretensión de la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, es el pago de una cantidad líquida correspondiente a pensiones de manutención atrasadas, y donde la parte demandada, ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA estableció los términos de su pretensión negando que adeudara tal cantidad sino una mucho menor, no habiendo procedido a reconvenir a la actora por revisión de obligación de manutención, es forzoso concluir que la presente demanda versa únicamente sobre un incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, y las pruebas que deben ser aportadas al presente proceso deben estar dirigidas a demostrar el pago total o parcial de la suma reclamada por concepto de obligación de manutención, que es el thema decidendum, con lo cual el presente documento es impertinente para demostrar el pago o extinción de la obligación reclamada por la actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Así de Declara.-
e) Carta de confirmación de beneficios emanada de la Empresa PDVSA, de fecha 04 de Junio de 2009: Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de Procedimientos administrativos, tomando en consideración que la empresa PDVSA es formalmente una compañía creada bajo la forma de Sociedad Mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal como lo establece el criterio antes trascrito expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, siendo demostrativo de que el ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, tiene incluidos a tres familiares en el servicio odontológico, que son su cónyuge y dos de sus hijos, entre los cuales se encuentra el niño reclamante de manutención, como beneficiarios en el seguro de vida de accidentes personales tiene a dos de sus hijos, incluyendo al reclamante de alimentos y a sus progenitores, y en el seguro funerario tiene como participantes a su cónyuge, a sus tres hijos y a sus progenitores. Ahora bien, para que una prueba pueda ser apreciada en un proceso, no solamente tiene que ser legal, sino también pertinente para demostrar los hechos que son objeto de la controversia, los cuales quedan determinados por las pretensiones que han sido explanadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Así tenemos que fijados como fueron los términos de la presente controversia, donde la pretensión de la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, es el pago de una cantidad líquida correspondiente a pensiones de manutención atrasadas, y donde la parte demandada, ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA estableció los términos de su pretensión negando que adeudara tal cantidad sino una mucho menor, no habiendo procedido a reconvenir a la actora por revisión de obligación de manutención, es forzoso concluir que la presente demanda versa únicamente sobre un incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, y las pruebas que deben ser aportadas al presente proceso deben estar dirigidas a demostrar el pago total o parcial de la suma reclamada por concepto de obligación de manutención, que es el thema decidendum, con lo cual el presente documento es impertinente para demostrar el pago o extinción de la obligación reclamada por la actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Así de Declara.-
f) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño FRAY JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, mas el mismo no es demostrativo del vínculo filial entre el ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA y el niño FRAY JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, quien es hijo únicamente de su cónyuge ELADIMIRA PÉREZ CASTRO. Por tal motivo, y en virtud de que la obligación de manutención sobre los hijos corresponde a ambos padres, siendo en este caso que el padre del niño FRAY JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ es el ciudadano YOJHERVYS JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, éste Tribunal desecha la presente prueba por impertinente, toda vez que el niño no constituye una carga familiar del obligado, ni éste hecho guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso.-
g) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña FRAYLISMAR PAOLA MARTÍNEZ PÉREZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, mas el mismo no es demostrativo del vínculo filial entre el ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA y la niña FRAYLISMAR PAOLA MARTÍNEZ PÉREZ, quien es hija únicamente de su cónyuge ELADIMIRA PÉREZ CASTRO. Por tal motivo, y en virtud de que la obligación de manutención sobre los hijos corresponde a ambos padres, siendo en este caso que el padre de la niña FRAYLISMAR PAOLA MARTÍNEZ PÉREZ es el ciudadano YOJHERVYS JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, éste Tribunal desecha la presente prueba por impertinente, toda vez que el niño no constituye una carga familiar del obligado, ni éste hecho guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso.-
h) Recibo de depósito del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N. 01160169320006402470, a nombre del ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES o SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 620,00), de fecha 21 de Septiembre de 2007: Éste documento es desechado por el Tribunal por ser una prueba impertinente que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, toda vez que se trata de un depósito bancario realizado por el obligado en una cuenta personal en la cual él es titular, no aportando ningún elemento probatorio al presente juicio.
i) Recibos de depósito del Banco Banfoandes, en la cuenta de ahorros N. 0118 15 0010002886, a nombre de la ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, de fecha 06/03/2009 (3), 09/01/2009 (1), 16/09/2008 (3), 11/09/2008 (2), 14/07/2008 (1), 17/06/2008 (1), 12/06/2008 (1), 07/03/2008 (2), 18/01/2008 (1), 04/12/2007 (1), 06/12/2007 (1), y 08/11/2007 (1), en dieciocho (18) folios útiles: Éstos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, han debido ser ratificados por vía testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o traído a los autos mediante la prueba de informes, tal y como lo dispone el artículo 433 Ejusdem. Ahora bien, por ser la cuenta a la cual corresponden estos depósitos una cuenta de ahorros que fue aperturada por el Tribunal para tal fin y es administrada en fondos de terceros, el Tribunal aprecia la presente prueba dándole plena eficacia y valor probatorio, y al ser comparados dichos recibos con las copias simples de la libreta de ahorros aperturada en el expediente 1270 consignadas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas por éste Tribunal en el literal “a” correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en el presente proceso, hacen plena prueba de los depósitos realizados por el obligado, así como también de lo adeudado por el mismo. De igual manera se observa que con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, el 06 de Marzo de 2009, el obligado realizó tres (03) depósitos más por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00) cada uno, los cuales serán imputados al pago de pensiones atrasadas que determine el dispositivo de la presente sentencia.
Pruebas de Informes:
j) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez-Estado Zulia, a objeto de que realizara un informe social en la vivienda del ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA. En relación a ésta prueba de informes se recibió en fecha 22 de Junio de 2009 comunicación por parte del referido organismo, la cual riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente, y solo hace referencia a las personas que habitan en el inmueble y a los ingresos del obligado alimentario, siendo que con relación a estos hechos previamente éste Tribunal se ha pronunciado en la valoración de otras pruebas acerca de la pertinencia de las mismas por cuanto que el thema decidendum en el presente proceso es el incumplimiento en el pago de las pensiones, y no la revisión de la obligación de manutención pues no obra en autos la reconvención de la parte demandada, con lo cual el presente documento es impertinente para demostrar el pago o extinción de la obligación reclamada por la actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Así de Declara.-
k) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Hospital Luis Razetti, a objeto de que informara sobre el salario global y tiempo de servicio de la ciudadana YENNY RUBIO TORRES como ascensorista. En relación a ésta prueba de informes se recibió en fecha 01 de Julio de 2009, comunicación por parte de dicho centro asistencial, la cual riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, donde informa que la parte actora devenga un salario integral de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 873,00), con fecha de ingreso desde el 01/10/2004 hasta la presente fecha, siendo que con relación a estos hechos previamente éste Tribunal se ha pronunciado en la valoración de otras pruebas acerca de la pertinencia de las mismas por cuanto que el thema decidendum en el presente proceso es el incumplimiento en el pago de las pensiones, y no la revisión de la obligación de manutención pues no obra en autos la reconvención de la parte demandada, con lo cual el presente documento es impertinente para demostrar el pago o extinción de la obligación reclamada por la actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Así de Declara.-
Motivación:
La parte Actora en su libelo demanda el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente YOJENNY ANTONIO ROMERO RUBIO por parte del ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, en virtud de los atrasos y cumplimientos parciales de las pensiones de manutención establecidas en acto conciliatorio celebrado el 13 de Octubre de 2006 y homologado por éste Tribunal, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.476,00), discriminados así: 1) QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00), por diferencias en el pago de la pensión ordinaria de Mayo de 2008 a Octubre de 2008, por el no incremento automático y proporcional de la misma. 2) MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensiones ordinarias de Noviembre de 2008 a Febrero de 2009. 3) OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondientes a la pensión extraordinaria del mes de Agosto de 2008. 4) NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 936,00) correspondientes a la pensión extraordinaria del mes de Diciembre de 2008.
La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que adeude tal cantidad, reconociendo únicamente que adeuda la pensión extraordinaria del mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 717,00), y el mes de Febrero de 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 307), ascendiendo su deuda a MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.024,00).
Ahora bien, tal y como se ha mencionado anteriormente en el análisis de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada en modo alguno solicita la revisión de la obligación de manutención, para lo cual debía reconvenir a la parte actora. No obstante, en la etapa probatoria casi todas las pruebas aportadas al proceso estaban dirigidas a demostrar el advenimiento de otras cargas familiares, disminución de capacidad económica y equiparación en la responsabilidad, en lugar de demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, que era el hecho controvertido en el presente proceso tal y como quedaron establecidas las pretensiones de las partes tanto en la demanda como en la contestación a la misma.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas documentales aportadas por las partes, consistentes en copia de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros aperturada por éste Órgano Jurisdiccional para el pago de las pensiones, promovida por la parte actora, así como también los comprobantes de depósitos correspondientes a la misma cuenta de ahorros, aportados por la parte demandada, se evidencia como la parte demandada, para la fecha de interposición de la demanda, adeudaba las siguientes pensiones: 1) MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensiones ordinarias desde los meses de Diciembre de 2008 a Febrero de 2009. 2) SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), por diferencias en el pago de la pensión ordinaria de Mayo de 2008 a Noviembre de 2008, por el no incremento automático y proporcional de la misma. 3) OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondientes a la pensión extraordinaria del mes de Agosto de 2008. 4) NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 936,00) correspondientes a la pensión extraordinaria del mes de Diciembre de 2008. Todo lo cual suma un total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.566,00), hasta el 25 de Febrero de 2009, fecha de interposición de la demanda.
No obstante el obligado, en fecha 06 de Marzo del presente año 2009 realizó tres depósitos, por un monto de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00) cada uno, para un total de NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 930,00), los cuales deben imputarse al pago de las pensiones atrasadas, adeudando en consecuencia el demandado la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 2.636,00), a lo cual se condena al obligado alimentario a pagar a la parte actora, por concepto de pensiones atrasadas. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES en beneficio del adolescente YOJENNY ANTONIO ROMERO RUBIO por parte del ciudadano YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA, y condena al demandado YOHEMNI JOSÉ ROMERO ZABALA a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 2.636,00). ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 27 días del Mes de Julio de 2.009.- Años: 199° de la Federación y 150° de la Independencia. Diarícese y Publíquese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
La Secretaria:
Abogada: Haisa Hernández Sánchez.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 39, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:
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