REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
EXP. No. 01396
PARTES:
DEMANDANTE RECONVENIDA: ARGELIS JOSÉ URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 11.610.046, domiciliada en el Sector Cinco de Julio, calle Miranda, casa S/N, en la población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105.
DEMADADO RECONVINIENTE: FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 10.211.309, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt de Estado Zulia.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS EN BENEFICIO DE LOS ADOLESCENTES FREDDY JOSÉ Y MAYERLIN CAROLINA LUCENA URRIBARRÍ.
SENTENCIA No.:37.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, y la parte demandante, ciudadana ARGELIS JOSÉ URRIBARRÍ, esta última asistida por la abogada GREYLEEN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, mediante diligencia en la cual el obligado conviene en cumplir con el dispositivo de la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Marzo de 2009, estableciéndose también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones atrasadas. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los adolescentes beneficiarios de manutención y que va acorde con las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes y no archiva el presente expediente hasta que no conste en el mismo el cumplimiento íntegro del presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 37.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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