REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Julio de 2009
199° y 150°

Exp.: 1365-07.
PARTES:
DEMANDANTE: YOMAGDA MENDOZA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.050.624, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño JAVIER RAFAEL QUINTANA MENDOZA.
ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
DEMANDADO: JAVIER RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.234.039. domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA N°: 36.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así mismo, el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal y como lo dispone el artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es el castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser validos, como reiteradamente lo han establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.-
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente se evidencia que la parte actora, desde el día 19 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y hasta la presente fecha, no realizó ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, y habiendo transcurrido más del tiempo Legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concretara tal institución procesal, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). Así se Decide.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiún días de mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.

Siendo la 1:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia, la cual quedó numerada bajo el N° 36.-

La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández