REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 01 de Julio de 2009
199° y 150°
Sol.: 102-2009
SOLICITANTE: MARLENE MARÍA SANTOS HERRERA, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número E- 80.623.237, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 32.


La ciudadana MARLENE MARÍA SANTOS HERRERA, anteriormente identificada, asistida por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, solicita se declaren suficientes los derechos que tienen ella y sus hijos, los ciudadanos KARINA DEL VALLE DURÁN SANTOS, JHOANDER RAMÓN DURÁN SANTOS y JANIER MARÍA DURÁN SANTOS como únicos y universales herederos del causante ANTONIO RAMÓN DURÁN RANGEL, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 1.002.422, natural del Estado Trujillo.

Observa éste Juzgador que las solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Publica de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 19 de Junio de 2009. 2) Copia certificada del acta de defunción del causante ANTONIO RAMÓN DURÁN RANGEL. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KARINA DEL VALLE DURÁN SANTOS. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JHOANDER RAMÓN DURÁN SANTOS. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JANIER MARÍA DURÁN SANTOS. 6) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN DURÁN RANGEL y MARLENE MARÍA SANTOS HERRERA.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante, ciudadana MARLENE MARÍA SANTOS HERRERA, asistida de abogada, realiza la presente solicitud de únicos y universales herederos solicitando sean declaradas herederas los ciudadanos KARINA DEL VALLE DURÁN SANTOS, JHOANDER RAMÓN DURÁN SANTOS y JANIER MARÍA DURÁN SANTOS, por ser sus hijos así como también hijos del de cujus, sin indicar base legal alguna para la interposición de ésta solicitud en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de asuntos relativos a la herencia donde se admite la representación sin poder de los herederos por el coheredero, siendo que la prenombrada ciudadana con el carácter de cónyuge del causante obra en representación del resto de los herederos, se admite la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.-

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: MARLENE MARÍA SANTOS HERRERA, KARINA DEL VALLE DURÁN SANTOS, JHOANDER RAMÓN DURÁN SANTOS y JANIER MARÍA DURÁN SANTOS, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ANTONIO RAMÓN DURÁN RANGEL. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, al Primer día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández