RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. N° 09-2.996.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ANA YOLY BENITEZ ROJAS Y DARIO ALEJANDRO PARRA MORA.
A FAVOR DE LA MENOR: FLOR MARIA PARRA BENITEZ

PARTE NARRATIVA

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos ANA YOLY BENITEZ ROJAS Y DARIO ALEJANDRO PARRA MORA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.306.255 Y 17.581.439, domiciliados la primera en jurisdicción de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y el segundo en la Ciudad del Nula, del Estado Apure, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico Segundo para el área de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), en su condición de padres de la menor Flor María Parra Benitez, de 03 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se obliga en aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a partir del mes de Septiembre por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la entidad bancaria N° 00070028-29-0010100060 Banfoandes cuyo titular es la ciudadana Ana Yoly Benitez Rojas.-

SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de su hija la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de la misma y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.-

TERCERO: El padre se compromete en aportar el 100% de las medicinas y exámenes de laboratorio previa consulta médica.- Igualmente a partir de Enero del año 2.010 se obligan en inscribir a su niña en el seguro de hospitalización y cirugía que le aportará la Fuerza Armada Nacional.-

CUARTA: El padre se compromete en aportar adicionalmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en la época escolar para la adquisición de útiles y uniforme escolar de su hija.-

QUINTA: El padre se compromete en aportar SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para ropa, calzados y ropa interior en época de navidad y fin de año.- Adicionalmente el padre aportará bono de juguete que reciba de la Fuerza Armada Nacional a favor de su hija, o en su defecto aportará el juguete en caso de no percibir este bono.-

SEXTA: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar amplio restringído unicamente por la salud o las actividades escolares de la niña..-

SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas en la misma proporción al aumento del salario del obligado .-
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre las ciudadanos ANA YOLY BENITEZ ROJAS Y DARIO ALEJANDRO PARRA MORA, antes identificados.-Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANA YOLY BENITEZ ROJAS Y DARIO ALEJANDRO PARRA MORA, a favor de la menor FLOR MARIA PARRA BENITEZ, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2009.- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.996 el anterior fallo siendo la una y cuarenta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 177.-

La Secretaria,


Abg. Andrea L Ortega B.,