REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°
Visto el contenido del auto de fecha seis (06) de Mayo del año en curso, dicta por este Tribunal mediante el cual se ordena notificar a las partes en esta causa, a objeto de que expongan lo que consideraren pertinente sobre el pedimento de perención de la instancia solicitada por la parte demanda y constando en las actas la notificación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, mediante la práctica de la misma por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha nueve (9) de Junio de 2009 y del escrito presentado por el apoderado actor en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, mediante el cual insiste en el pedimento de perención, este jurisdicente observa que a la demanda que inicia esta causa se le dio el curso de ley por auto fechado el 18 de Julio de 2007 y que por diligencia del 01 de Agosto de 2007, el apoderado actor consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión, con la finalidad de que fueran expedidos los recaudos de citación, más no hay constancia en los autos del necesario impulso para que el ciudadano Alguacil haya sido proveído de los medios o recursos económicos y de transporte para la realización de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como se ordenó en el auto fechado el 18 de Julio de 2007; así mismo, consta en diligencia del 14 de Agosto de 2007, que el apoderado actor agregó a las actas copia certificada del acta de defunción del demandado de autos, motivo por el cual requirió de este Tribunal que se dictara el proveimiento destinado a que fueran citadas aquellas personas que se consideren herederos del demandado.
Igualmente, consta a los folios 59 al 61, ambos inclusive, auto de ordenación procesal mediante el cual se ordena la citación de los herederos del demandado, basándose en que fue arrimada a las actas copia certificada del acta del fallecimiento del demandado, y que, por vía de consecuencia, fue con tal documento que este jurisdicente tuvo conocimiento de la muerte del demandado, señalándose expresamente que a partir de ese auto de emplazamiento, de fecha 25 de Septiembre de 2007, se generó en la parte actora la carga procesal destinada al libramiento y publicación de los edictos dentro de los plazos legales, contados a partir de la fecha de dicho auto, es decir, del 25 de Septiembre de 2007; e igualmente, consta en la nota de Secretaría que en la misma fecha fueron librados los edictos, es decir, que se cumplió con lo ordenado en el auto del 25 de Septiembre de 2007, sin que haya constancia en las actas que el apoderado actor haya retirado los edictos y mucho que haya consignado sus publicaciones, sino que por el contrario en diligencia del 30 de Noviembre de 2007, pide el apoderado actor que se libren tales edictos, sin percatarse que los mismos fueron librados el mismo 25 de Septiembre de 2007, tal como se evidencia de la nota de Secretaría.
De las actuaciones anteriores, se evidencia que los herederos de la parte demandada no han sido objeto de la práctica del acto comunicacional de citación, mediante edictos, por ausencia de publicación de los mismos, aun cuando, conforme a la referida nota de Secretaría, los mismos fueron librados el 25 de Septiembre de 2007, incumpliendo de esta forma, la parte actora, de su carga de impulso procesal, sino que por el contrario la parte actora sostiene la tesis de terminación del procedimiento por el fallecimiento del demandado, con franco olvido de la existencia de sucesores, incluso demostrada por el apoderado actor mediante la consignación de acta de defunción del demandado, en la que se señala que el fallecido deja un hijo de nombre Alí Nasserdine Aguaje. En consecuencia, no habiendo constancia en las actas procesales de que la parte actora haya cumplido con las carga procesal encaminada a la citación de los herederos del demandado, y habiendo transcurrido hasta la fecha del presente auto, un lapso superior al previsto en el numeral 3 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es obligante para este Tribunal declarar la extinción de la instancia por falta de impulso procesal y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, y en acatamiento a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del 18 de Diciembre del año 2006 (Exp. No. 4-1989-Sentencia No. 2477) y con fundamento en el contenido del articulo 321 del Código Procedimiento Civil, para mantener la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 267 Código Procedimiento Civil, en el procedimiento iniciado por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ en representación de los sucesores de JOSÉ ENCARNACIÓN MOLERO GONZÁLEZ en contra de la sucesores de NAYEF DAOUD NASSERDINE NASSERDINE, identificados en las actas de este expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 171.-

La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea