REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Julio de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-103-2009

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEYDUTH RAMOS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: HORACIO FEDERICO BARRIOS Y CARLOS EDUARDO GALÍNDEZ


Siendo las doce y veinte (12:20 M) del mediodía se recibió constante de treinta y cinco (35) folios útiles las presentes actuación; por lo que este Tribunal actúa de conformidad, en consecuencia, désele entrada, y ofíciese a la Policía Municipal a los fines que haga el traslado del imputado a la sede para que sea escuchado de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Cúmplase.-
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de dos mil Nueve (2009), siendo la una horas de la tarde (01:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Público Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEYDUTH RAMOS. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 09/07/2002, soltero, hijo de Egleydis Jineth Piñero Calixtro; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en fecha 28/07/2009, siendo aproximadamente las 10:5º horas de la noche, en momento de que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio con la Brigada Motorizada en el kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara –El Vigía, cuando se presentaron los ciudadanos Horacio Federico Barrios y Carlos Eduardo Galindez Barboza, quienes les manifestaron que a escasos minutos dos ciudadanos, quienes están descritos en actas, abordo de una motocicleta los había despojados de una motocicleta modelo Java, Color Gris, apuntándole con un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte, y que esto había sucedido cuando se encontraba en la tercera etapa calle 2, casa S/N, de la Urbanización Bello Monte, en el kilómetro 5 de la Población Santa Bárbara de Zulia. Asimismo le manifestaron que ello habían iniciado una persecución de estos ciudadanos, y que los mismo se haban introducido en el hotel Monte Carlos que se encuentra en la misma vía, en razón de esto los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y procedieron a la detención de tres ciudadanos que se encontraban para el momento a bordo de una motocicleta y los cuales fueron señalados por el denunciante como los ciudadanos que previamente lo habían apuntado hurtándole el vehiculo tipo moto de su propiedad; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadano HORACIO FEDERICO BARRIOS Y CARLOS EDUARDO GALÍNDEZ. Ahora bien ciudadano Juez solicito se fije fecha y hora para Rueda de Reconocimiento, en donde actúa como testigo reconocedor el ciudadano Horacio Federico Barrios. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de presentación de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 09/07/2002, soltero, hijo de Egleydis Jineth Piñero Calixtro. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el querer rendir declaración, y expuso: “Nosotros estábamos sentados en el Hotel afuera llegamos a pedir habitación, estábamos esperando una chama en el Hotel, cuando en ese momento llegó el muchacho de la moto roja, en eso llegó la gente detrás de él, le cayeron a golpe, como allí estaba cerca la alcabala enseguida se dirigieron al hotel, el salió corriendo el de la moto roja y la gente vio la moto parada allí la que se había perdido en el hotel, y la gente la agarro con nosotros, algunos decían que nosotros no habíamos sido y los policías no nos bajaron de la patrulla y nos llevaron al comando policial, y allí me dieron un papel que decía que yo era mayor de edad, yo no quería firmar y el policía me dio una cachetada porque tenia que firmar el papel obligado, cuando me la dio y me saco un taco de pool y tuve que firmar, y de allí nos pasaron a las cuatro de mañana para el reten, me metieron en la celda B Es todo.- Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del imputado ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.684.982. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Como puede evidenciarse de las actas, un adolescente y una vez mas (Por la Policía Regional del Estado Zulia) fue ilegítimamente privado de su libertad y obligado con la vieja técnica de puñetazos y patadas a firmar un acta policial (DE DERECHOS) donde decía que era mayor de edad, a pesar de que este insistentemente según declaración era menor de edad u/o adolescente, el cual debido a esa flagrante y grosera privación fue privado de su libertad por tres dias en el reten de la localidad de San Carlos de Zulia, donde puso en juego su vida para que no les quitaran una botas que calzaba, hecho este completamente insólito en un país donde existe una ley espacialísima que protege el desarrollo integral físico y psíquico de nuestros adolescentes, razón por la cual persistimos una vez mas y denunciamos semejantes atropellos a fin de que se tomen las medidas contundente para que este crimen en contra de los Derechos Humanos no queden también sin sanción como las múltiples ocasiones que se han sucedidos y que han sido denunciadas; máxime cuando de las actas procesales, no se evidencian la existencia de ninguna arma de fuego, así como elementos contundentes que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión de ese delito, por lo tanto ciudadano Juez solicito que decrete la libertad de mi imputo y por lo tanto Juez Constitucional por excelencia, se tomen las medidas pertinentes a los efectos de que no se sigan ultrajando los derechos fundamentales establecidos; por lo que solicito la libertad de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio
de los ciudadano HORACIO FEDERICO BARRIOS Y CARLOS EDUARDO GALÍNDEZ; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal); por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 09/07/2002, soltero, hijo de Egleydis Jineth Piñero Calixtro, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. Ofíciese a la Policía Municipal de la presente decisión. TERCERO: Asimismo se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento, en donde actúa como testigo reconocedor el ciudadano Horacio Federico Barrios, el dia miercoles cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 30, y se ofició bajo el No. 3370- 081.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Neyduth Ramos

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD;

Representante de la Victima Egleydis Jineth Piñero Calixtro, titular de la Cédula de Identidad No. 10.684.982.-


Defensor Público del Imputado,


Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.