REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de Julio de 2009.
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: Nº M-092-09.
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.
SECRETARIA ANDREA L. ORTEGA B.,
FISCAL. XVI: ABOG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO)
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En el día de hoy, veintinueve (29) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, Abogados NEYLA BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.531.381, hijo de Maria Espinosa y de José Delgado, soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, vivienda de color Celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón, Estado Zulia, en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, estudiante, de igual domicilio.- En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS. Presente el adolescente imputado JOSÉ ALEJANDRO DELGADO ESPINOZA, quien esta asistido por el Defensor Público, ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, presente en este acto. Igualemnte informa la ciudadana secretaria que se encuentran presentes los representantes legales del imputado ciudadana Rosa Maria Espinoza Yepez, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.310.381, y Manuel Delgado Machado, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.302.116.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, Abogados NEYLA BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, por la comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente plenamente identificado, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ISRAEL VARGAS Quien en uso del mismo hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, El dia 26/03/2009, la ciudadana Yadira del Carmen Ortega Medina, se apersonó hasta la sede del Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a los efectos de incoar denuncia verbal en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, ya que cuando ella estaba llegando de su trabajo observó que la ciudadana Nirvia Moreno le estaba llamando su atención, a tales efectos esta se acercó hasta la vivienda de esta ciudadana en donde encontró a la niña SE OMITE IDENTIDAD, quien estaba llorando y estaba en muy mal estado y le manifestó que su hermano de nombre SE OMITE IDENTIDAD había abusado sexualmente de ella.- Siendo las 12:20 minutos del mediodía se constituyó una comisión policial conformada por los Funcionarios adscritos al referido órgano de policía, los cuales recibieron reporte radal de esta situación y se trasladaron hasta las inmediaciones de la avenida 2 del sector Buena Vista, Parroquia Sana Bárbara de Zulia, Municipio Colón, en donde una vez presentes en el referido sector observaron a la niña antes mencionada quien manifestó a la comisión policial que su hermano la había violado en compañía de otro ciudadano que le apodaban “El Firifiri”, y que los mismo se encontraban en su vivienda ubicada en el mismo sector, al trasladarse los funcionarios a la vivienda indicada en compañía de la niña señaló a un ciudadano adolescente que se encontraba en el interior de la vivienda a quien se le notificó de la presencia policial y fue aprehendido bajo resguardo policial y previo requerimiento este adolescente manifestó que el adolescente apodado “El Firifiri”, se encontraba en la vivienda de su padre ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 7, casa No 16, Santa Bárbara de Zulia, por lo que los Funcionarios se trasladaron hasta esas inmediaciones encontrando a dicho adolescente quien quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.- Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. 1. Testimonio del Médico Forense, Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Carlos de Zulia, cuya pertinencia y necesidad de la prueba estriba en que practicó el Examen Médico Legal, a la victima, No. 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009. Por tanto útil pertinente y necesaria su declaración para que exponga sus conclusiones e el Juicio Oral y Público asimismo, para que ratifique en su contenido y firma el informe No. 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009, de igual modo necesaria su declaración para que ratifique en su contenido y firma el informe in comento.- 2.- Testimonio de los funcionarios oficial técnico segundo No. 4285 SILFREDO GARCÍA, Oficial Segundo No. 2756 Eudis Cabrales, Oficial No. 1582 JUAN SOA y Oficial No. 4799 LUIS SUESCUM, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del l Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial de fecha 26/03/2009, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos donde se realizó la detención del los adolescentes antes identificados, en el hecho que se les atribuye, por tanto son útiles y necesarios a fin sus declaraciones en el Juicio Oral y Público, asimismo, ratifiquen en si contenido y forma el Acta Policial de fecha 26/03/2009, suscrita por sus personas, así como el acta donde consta el procedimiento realizado.- 3.- Testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ORTEGA testigo presencial de los hechos objeto del presente hecho, pertinente y necesaria para demostrar a responsabilidad peal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente SE OMITE IDENTIDAD 4.- Testimonio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, victima en la presente causa, pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente José Alejandro Delgado Espinoza.- 5.- Testimonio de la ciudadana NIRVIA MORENO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente, pertinente y necesaria ara demostrar a responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible.- 6.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Técnico Segundo No. 4285 SILFREDO GARCÍA, oficial Segundo No. 2756 EUDIS CABRALES, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica No. DPC-SIP-0102-09 de fecha 03/03/2009, los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N vivienda de color celeste , lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente hecho, pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.- De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal se refirió a la incorporación para su lectura de las siguientes actas de Investigación: 1.- Acta Policial de fecha 26/03/2009, funcionarios oficial técnico segundo No. 4285 SILFREDO GARCÍA, Oficial Segundo No. 2756 Eudis Cabrales, Oficial No. 1582 JUAN SOA y Oficial No. 4799 LUIS SUESCUM, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del l Estado Zulia en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos donde se realizó la detención del los adolescentes antes identificados, en el hecho que se les atribuye así mismo sea incorporada por su lectura y exhibición en el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- De conformidad con el 339 Y 358 del Código orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DPC-SIC-0102-09, de fecha 03/03/2009, los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N vivienda de color celeste, lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente hecho, pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.- 3.- EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la victima, por el Funcionario DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.- Acudió el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público por considerar que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, solicita que decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a su persona, esta es a razón de que en actas no consta ningún señalamiento que indique que este adolescente abusara sexualmente de la victima de marras; asimismo, es conveniente señalar que la responsabilidad penal es estrictamente personal y se debe comprobar por lo que a tales efectos siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso penal lo que resta es solicitar acuerde lo solicitado.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, en la forma como a quedado descrita en la presente acusación. Así mismo solicito Asímismo, solicitó:
1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 326 del C. O. P. P.-
2.- La admisión de todos y cada uno de los medios testimoniales y documentales explanados en el escrito acusatorio.-
3.- Igualmente solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, así para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.-
4.- Solicito el la correspondiente Apertura a Juicio de conformidad con o dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y el ENJUICIAMIENTO, del adolescente SE OMITE IDENTIDAD.-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y por la victima como Querellante, en su acusación particular propia, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.531.381, hijo de Maria Espinosa y de José Delgado, soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, vivienda de color Celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón, Estado Zulia, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar, quien expuso: No querer declarar, el cual se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que se encuentran presentes los representantes legales del acusado SE OMITE IDENTIDAD, ciudadana Rosa Maria Espinoza Yepez, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.310.381, y Manuel Delgado Machado, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.302.116.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus alegatos manifestando: Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado por esta Defensa Técnica en fecha veinte (20) de Julio de 2009, inserta a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de las actas que conforman la presente causa. Asimismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En este estado el ciudadana Juez, oídas como han sido cada una de las partes en consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver y en consecuencia Decreta:
PRIMERO: ADMITE Acusación presentada por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, Abogados NEYLA BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.531.381, hijo de Maria Espinosa y de José Delgado, soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, vivienda de color Celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, estudiante, de igual domicilio; constitutiva de la Declaración Testifical de 1.- Testimonio del Médico Forense, Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional San Carlos de Zulia, cuya pertinencia y necesidad de la prueba estriba en que practicó el Examen Médico Legal, a la victima, No. 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009. Por tanto útil pertinente y necesaria su declaración para que exponga sus conclusiones e el Juicio Oral y Público asimismo, para que ratifique en su contenido y firma el informe No. 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009, de igual modo necesaria su declaración para que ratifique en su contenido y firma el informe in comento.- 2.- Testimonio de los funcionarios oficial técnico segundo No. 4285 SILFREDO GARCÍA, Oficial Segundo No. 2756 Eudis Cabrales, Oficial No. 1582 JUAN SOA y Oficial No. 4799 LUIS SUESCUM, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del l Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial de fecha 26/03/2009, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos donde se realizó la detención del los adolescentes antes identificados, en el hecho que se les atribuye, por tanto son útiles y necesarios a fin sus declaraciones en el Juicio Oral y Público, asimismo, ratifiquen en si contenido y forma el Acta Policial de fecha 26/03/2009, suscrita por sus personas, así como el acta donde consta el procedimiento realizado.- 3.- Testimonio de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ORTEGA testigo presencial de los hechos objeto del presente hecho, pertinente y necesaria para demostrar a responsabilidad peal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente José Alejandro Delgado Espinoza. 4.- Testimonio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, victima en la presente causa, pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente José Alejandro Delgado Espinoza.- 5.- Testimonio de la ciudadana NIRVIA MORENO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente, pertinente y necesaria ara demostrar a responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible.- 6.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Técnico Segundo No. 4285 SILFREDO GARCÍA, oficial Segundo No. 2756 EUDIS CABRALES, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica No. DPC-SIP-0102-09 de fecha 03/03/2009, los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N vivienda de color celeste , lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente hecho, pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.- Asimismo de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal se refirió a la incorporación para su lectura de las siguientes actas de Investigación: 1.- Acta Policial de fecha 26/03/2009, funcionarios oficial técnico segundo No. 4285 SILFREDO GARCÍA, Oficial Segundo No. 2756 Eudis Cabrales, Oficial No. 1582 JUAN SOA y Oficial No. 4799 LUIS SUESCUM, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del l Estado Zulia en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos donde se realizó la detención del los adolescentes antes identificados, en el hecho que se les atribuye así mismo sea incorporada por su lectura y exhibición en el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- De conformidad con el 339 Y 358 del Código orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. DPC-SIC-0102-09, de fecha 03/03/2009, los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N vivienda de color celeste, lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente hecho, pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.- 3.- EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado a la victima, por el Funcionario DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Santa Bárbara de Zulia.-
Igualmente se toman en cuenta los argumentos de la Defensa, a excepción de las consideraciones de fondo hechas que serán dirimidas en la etapa del juicio.-
SEGUNDO: Se ordena el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a su persona, ya que en la causa no consta ningún señalamiento que indique que este adolescente abusara sexualmente de la victima de marras.-
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.531.381, hijo de Maria Espinosa y de José Delgado, soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, vivienda de color Celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO), en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, estudiante, de igual domicilio, por los hechos acaecidos en fecha 26/03/2009, la ciudadana Yadira del Carmen Ortega Medina, se apersonó hasta la sede del Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a los efectos de incoar denuncia verbal en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, ya que cuando ella estaba llegando de su trabajo observó que la ciudadana Nirvia Moreno le estaba llamando su atención, a tales efectos esta se acercó hasta la vivienda de esta ciudadana en donde encontró a la niña SE OMITE IDENTIDAD, quien estaba llorando y estaba en muy mal estado y le manifestó que su hermano de nombre SE OMITE IDENTIDAD había abusado sexualmente de ella.- Siendo las 12:20 minutos del mediodía se constituyó una comisión policial conformada por los Funcionarios adscritos al referido órgano de policía, los cuales recibieron reporte radal de esta situación y se trasladaron hasta las inmediaciones de la avenida 2 del sector Buena Vista, Parroquia Sana Bárbara de Zulia, Municipio Colón, en donde una vez presentes en el referido sector observaron a la niña antes mencionada quien manifestó a la comisión policial que su hermano la había violado en compañía de otro ciudadano que le apodaban “El Firifiri”, y que los mismo se encontraban en su vivienda ubicada en el mismo sector, al trasladarse los funcionarios a la vivienda indicada en compañía de la niña señaló a un ciudadano adolescente que se encontraba en el interior de la vivienda a quien se le notificó de la presencia policial y fue aprehendido bajo resguardo policial y previo requerimiento este adolescente manifestó que el adolescente apodado “El Firifiri”, se encontraba en la vivienda de su padre ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 7, casa No 16, Santa Bárbara de Zulia, por lo que los Funcionarios se trasladaron hasta esas inmediaciones encontrando a dicho adolescente quien quedó identificado como Jean Carlos Vivero Paz, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.-
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.
QUINTO: En virtud de lo solicitado por la Defensa Técnica en escrito presentado en fecha veinte (20) de Julio de 2009, y que riela a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), en el Particular Cuarto; este Tribunal provee de conformidad a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente “Interés Superior del Niño y en virtud de que el adolescente tiene fijada su residencia en el Municipio Colón del Estado Zulia, este Tribunal ordena que el acusado permanezca en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la medida de Detención Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 28/05/2009, hasta que sea llamado por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer.-
SEXTO: Se levanta la respectiva acta de Enjuiciamiento y se ordena remitir dentro del plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la misma una vez cumplido el lapso establecido previsto por la ley.
Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la Audiencia por el Tribunal.
Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los Principios que rige el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 29 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se ofició a la Policía Municipal del Municipio colón del Estado Zulia 3370- 079. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Es todo, terminó siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Israel Vargas
El Imputado Adolescente
SE OMITE IDENTIDAD
Representante del Imputado
Rosa Maria Espinoza Yepez, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.310.381
Manuel Delgado Machado, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.302.116
El Defensor Público,
Abog: Zoraida Rodríguez,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició a la Policía Municipal bajo el No. 3370-079. En fecha _____________, se declaro definitivamente firme la presente y se remitió al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer con oficio No. 3370-______.- En fecha ________ se ofició a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines que se haga el traslado del adolescente acusado al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer con oficio No. 3370-____________
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Conste/Andrea
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