REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Julio de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE: 09-2934
PARTES:
DEMANDANTE ROSARIO YGLE URDANETA CALDERÓN
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MUÑOZ BRACHO
DIVORCIO 185-A.-


Se inicia este procedimiento, por demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana ROSARIO YGLE URDANETA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-1.11.045.697, domiciliada en la Avenida 19 del sector San Isidro de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, representada en este acto por el abogado LEONARDO ALEXIS VERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.975.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.356, de este domicilio; donde expone que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.358.481, de igual domicilio, el dia 29/04/1988, por ante la Prefectura del Municipio Udon Pérez, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 19 del sector San Isidro de la Población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia; y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el mes de septiembre del año 1998, decidieron separarse, configurándose de esta forma una RUPTURA PROLONGADA, de la vida en común por mas de cinco (05) años, sin que haya operado entre ellos una reconciliación, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que solicitó sea citado el cónyuge anteriormente identificado, y se sirva decretar el divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2009, asimismo, se ordeno la citación del demandado para que compareciere al tercer día de Despacho siguiente después que constara en acta la citación de ocho y treinta (08:30 AM) a tres y treinta (03:30 PM) minutos de la tarde, a loas fines que exponga lo que a bien tenga con la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha nueve (09) de Junio del año 2009, el Alguacil de este Despacho expuso con relación a la citación del Fiscal Del Ministerio Público, donde se dió por citado, que riela al folio siete (07) y ocho (08) de las actas que conforman la presente causa.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: De conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

Acogiendo el criterio establecido en la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda por Divorcio 185-A.-
2. Que ha transcurrido dos meses (02) y dos (02) días desde la entrada de la presente demanda.-
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.-

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Cursivas de l Tribunal).

Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandante, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no costa que desde que se le dió entrada a la presente demanda el dia 25/05/2009 el actor haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, (Cursivas de l Tribunal). Asimismo, no ha diligenciado la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación por lo que siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185-A, seguida por la ciudadana ROSARIO YGLE URDANETA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-1.11.045.697, domiciliada en la Avenida 19 del sector San Isidro de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, representada en este acto por el abogado LEONARDO ALEXIS VERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.975.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.356, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.358.481, de igual domicilio.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) dias del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009).- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana , previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 202

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,