REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de Julio de 2009.
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 102-2009
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEIDUTH RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: se omite identidad
VICTIMA: GLADIS MARIA QUINTERO
En el dia de hoy veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió constantes de once (11) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-1517-2009, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM); désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia precédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente se omite identidad, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.-____________________________
En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente se omite identidad del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado NEIDUTH RAMOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente se omite identidad, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.854.737, con fecha de nacimiento 29/10/1993, soltero, hijo de Rogelio Inciarte y de Aura Rodríguez, sin oficio, de 15 años de edad, reside en la calle No. 01, casa S/N, del barrio Primero de Noviembre, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Departamento Policial de la Policía del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el dia 22/07/2009 a las 09:00 horas de la mañana, luego de que la ciudadana Gladis Maria Quintero acudió al órgano policial y manifestó que habían sustraído de su residencia ubicada en la calle No. 01, casa S/N del sector Primero de Noviembre, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, dos (02) bicicletas una modelo sifrina de color azul, y una de modelo Cross numero 20, manifestando igualmente tener conocimiento de donde podrían ser ubicado los presuntos autores de este hecho así como las bicicletas sustraídas, en virtud de lo cual los Funcionarios se trasladaron hasta la calle No. 1, casa S/N del sector Primero de Noviembre, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se encontraron con un ciudadano apodado El Loquillo, quien les manifestó tener conocimientos de los hechos y que el poseía varios repuestos y refracciones de la bicicleta sustraída sacando del interior de la vivienda un guardafango, una cadena, una catalina, y un volante, haciéndole entrega de estos objetos a los Funcionarios siendo estos mostrados igualmente a la denunciante quien manifestó que estos objetos eran de su propiedad y que pertenecían a su bicicleta modelo Sifrina color azul, motivo por lo cual los Funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como se omite identidad, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana GLADIS MARINA QUINTERO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente se omite identidad, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.854.737, con fecha de nacimiento 29/10/1993, soltero, hijo de Rogelio Inciarte y de Aura Rodríguez, sin oficio, de 15 años de edad, reside en la calle No. 01, casa S/N, del barrio Primero de Noviembre, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “En primer lugar se hace necesario resaltar lo que tanta veces esta Defensoria Especializada en Materia Penal de responsabilidad ha denunciado como son los atropellos cometidos por lo Órganos Policiales, ante la mirada en el mejor de los casos displicente de la comisión de dichos delitos en el presente caso, cuando de manera descarada se violenta el sagrado derecho a la libertad aprehendiendo a un “ADOLESCENTE” sin que medie los requisitos exigidos para la aprehensión de flagrancia puesto que la Vindicta Pública no señala la fecha de la comisión del presunto delito, con lo cual se pone de manifiesto de manera expresa y grosera como antes decía, la comisión de un delito por parte de la Policía en contra de mi representado quien además de ser un Ciudadano Venezolano, con todos los Derechos y Garantías que establece la Constitución es un adolescente cuya violación de sus derechos equipara una degradación en su desarrollo integral, es decir, en su desarrollo psíquico e intelectual, de tal manera, una vez mas sugiero a los órganos competente se abra una investigación penal a los efectos que se castiguen a los Funcionarios quienes como antes exprese de manera temeraria y grosera atentan en contra de nuestra Constitución. Asimismo, como puede apreciarse de la causa no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputan, puesto que en el Poblado de Santa Cruz, existen el los cientos de patio cientos de volantes, guardafango etc., de los que supuestamente le consiguieron en la casa del adolescente se omite identidad; y los cuales supuestamente pertenecen a las supuestas bicicletas supuestamente sustraída de la denunciante, por todas las razones antes expuestas solicito la inmediata libertad de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana AURA MARIA RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.854.737.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana GLADIS MARINA QUINTERO; y vista las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un delito que no fue en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que en las actas no consta el dia de la comisión del delito, solo consta el dia que fue aprehendido el adolescente imputado, violentándose así el Derecho a la Libertad consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa, por lo que se decreta la libertad inmediata del imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente se omite identidad, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.854.737, con fecha de nacimiento 29/10/1993, soltero, hijo de Rogelio Inciarte y de Aura Rodríguez, sin oficio, de 15 años de edad, reside en la calle No. 01, casa S/N, del barrio Primero de Noviembre, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Libertad Inmediata del adolescente se omite identidad, plenamente identificado. CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 28 y se oficio bajo el Nº 3370-078.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Neiduth Ramos,
El Imputado adolescente,
Se omite identidad
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales
Representante del Adolescente,
Aura Maria Rodríguez Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.854.737;
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-078.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
|