REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Julio de 2009.
199° y 150°
CAUSA No. M-044-06
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: Se omite identidad.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECI
DELITO: CONTRA LA ROPIEDAD
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 08/11/2006, donde el oficial Iván Sánchez, encontrándose de servicio en el momento que realizaba un recorrido por las adyacencias de la Escuela Fundación del niño, ubicado en el Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, lograron visualizar un vehículo a gran velocidad al momento se apersonó un ciudadano de nombre José Trinidad Gonzalez, manifestando que los ciudadanos que iban a bordo de la camioneta de color azul con plataforma a gran velocidad, había sustraído los cables de la primera bomba de achique del Barrio Juan de Dios Gonzalez, de inmediato procedieron a la persecución de los mismos, logrando su aprehensión quedando identificados como se omite identidad, de 17 años de edad y se omite identidad de 15 años de edad; así mismo el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Artículo 561 literal “e”, en concordancia con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano antes adolescente se omite identidad, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es CONTRA LA PROPIEDAD, (HURTO AGRAVADO) previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 08/11/2006, hasta el presente, han transcurrido casi tres (03) años, y hasta la presente fecha se desconoce quien o quienes fueron los autores del hecho por lo que considera la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público que habiendo transcurrido ya tanto tiempo y no se ha colectado evidencia alguna que lleve al esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades penales a que haya lugar por lo tanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que opera el Sobreseimiento Provisional a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 literal “e”, en concordancia con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano antes adolescente se omite identidad, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar opera el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 literal “e”, en concordancia con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 literal “e”, en concordancia con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio del ciudadano antes adolescente se omite identidad, Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 27 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 27.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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