REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1834-2008
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DE VENTA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día 6 de octubre del 2008, admitida por este tribunal el 10 de octubre del 2008, presentada por la ciudadana ANA DELINA SERRANO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.487, representada legalmente por los abogados, ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, CARLOS JOSÉ ORDÓÑEZ MOLERO y ANTONIO JOSÉ VALBUENA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.445, 12.430, 56.637, 89.831 y 132.908 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA, THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ e ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.572, 5.055.220 y 7.606.991 respectivamente, e inscrito el último de ellos en el inpreabogado bajo el Nº 23.413, de este domicilio, quien a su vez le confirió poder general a los abogados GERMAN GUERRA RINCÓN, ALBA MARTINEZ y NEATHAY CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 20.386, 132.855 y 56.661 respectivamente, de este domicilio, referente a las acciones que constituyen el capital social de la S.M. INSTITUTO DE ESTUDIOS ESPECIALIZADOS C.A. (INECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de febrero del 2006, Nº 28, del tomo 11A, por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DE VENTA, donde alega la parte demandante; que se celebraron dos Asambleas de Accionistas a las que no fue convocada de forma alguna y de manera simulada colocaron su participación como presente, renunciado y manifestando que no tenia interés en las acciones vendidas, celebradas la primera el 12 de mayo del 2008, bajo el Nº 35, tomo 32A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la ciudadana THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ le vende la cantidad de 251 acciones por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.320,oo), al ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, en la segunda asamblea del 13 de mayo del 2008, bajo el Nº 36, tomo 32A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, le vende la cantidad de 251 acciones por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.320,oo), al ciudadano MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA, quedando el mismo con 832 acciones, la ciudadana THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ con 330 acciones y la demandante ANA SERRANO con 423 acciones, por lo que declaran como fraudulenta las asambleas celebradas a las cuales la demandante nunca fue convocada, haciendo bajo simulación la venta de las acciones entre los cónyuges antes señalados utilizando como intermediario al ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES. Por ello acude a este tribunal a solicitar que se constriña a los demandados a:
A que reconozcan o en su defecto así sea declarado por este tribunal la Nulidad de la venta de las acciones hechas de manera fraudulenta, simulada, manifiesta e insubsanable entre los demandados de marras.
Se estimó la acción inicialmente en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.320,oo).
El 10 de noviembre del 2008 previa solicitud de la parte actora y sentencia interlocutoria que lo proveyó, se ejecutó medida innominada de Prohibición de Innovar ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 8 de diciembre del 2008 consta en el expediente la citación del ciudadano demandado ILDEGAR ARISPE BORGES, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para el perfeccionamiento de la citación de los codemandados MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA y THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ, se hizo necesario realizarlo por prensa lo que reza en el expediente el 5 de marzo del 2009 fijándose cartel por secretaria el 9 de marzo del 2009. Posterior a ello se designa como defensor Ad-Litem a la abogado MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio.
El 16 de abril del 2009 el codemandado ILDEGAR ARISPE BORGES presente escrito alegando que la parte actora introdujo el 3 de octubre del 2008 demanda en contra de él y de los ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA y THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ, por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE, la cual recayó en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego se redistribuyó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre del 2008, luego de la Oficina de distribución en fecha 6 de octubre del 2008 la parte actora ANA DELINA SERRANO DE ACERO presentó en contra de él y de los ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA y THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ, por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que solicitó sea declarada inadmisible pro tempore de conformidad con el articuloo 266 del Codigo de Procvedimiento Civil por ser ambas demandas identicas y revestir las mismas identidad en los tres elementos que conforman la causa que son; sujeto, objeto y causa, ya qeu el 10 de octubre del 2008 los apoderados de la demandante desistio de la accion interpuesta en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por que no podía esperar.
La defensora ad-litem fue notificada el 21 de abril del 2009 según expediente, la cual prestó juramento el 23 de abril del 2009 y citada el 22 de mayo del 2009.
El 28 de abril del 2009 la parte actora presento escrito en el que se opone a lo alegado por el codemandado ILDEGAR ARISPE BORGES, puesto que alega la actora que lo dicho por el codemandado ha debido de hacerlo como cuestión previa a lo que este tribunal contestó el 4 de mayo del 2009, que no podía resolver tales exposiciones hasta tanto las partes no estuvieran derecho debido que los otros 2 codemandados ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA y THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ, no se habían hecho parte en el juicio. Decisión que fue apelada por el codemandado ILDEGAR ARISPE BORGES el 7 de mayo del 2009. Escuchada dicha apelación en un solo efecto devolutivo el 12 de mayo del 2009, posterior a ello el codemandado ILDEGAR ARISPE BORGES el 14 de mayo del 2009 solicitó copias certificadas para efectuar un recurso de hecho, las cuales l fueron proveídas el 15 de mayo del 2009.
El 19 de mayo del 2009 la parte actora expresó sus observaciones alegando que la parte demandante carece de fundamentos al hacer su apelación y solicitarla que fuese en ambos efectos y su recurso de hecho.
El 25 de junio del 2009, el codemandado ILDEGAR ARISPE BORGES, ejerciendo su representación sin poder de los codemandados ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA y THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ sin poder apoyado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, escrito este en el que alega, l existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 266 ejusdem, por haber intentado antes de los 90 días posteriores al desistimiento que hiciera la parte actora ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al intentar ante esta sala una demanda que tienen identidad en los tres elementos que son sujeto objeto y causa, mencionando además que la parte actora desconocía el Principio de la Unidad e Indivisibilidad de la Jurisdicción. Alegó también se opone a la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio debido a que la acción se ha debido interponer contra la Sociedad Mercantil que realizó la Asamblea no contra sus socios, también alegó la falta de cualidad e interese por parte de la actora por existir manifestación expresa de fecha 5 de diciembre del 2007, de la misma, su decisión irrevocable de vender sus acciones de lo cual se traduce su falta de interés en adquirir nuevas acciones y su intención de no continuar siendo ocia accionista de tal Sociedad Mercantil.
Negó rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda pidiendo sean declaradas inadmisibles tanto la declaratoria de nulidad de la asambleas como el derecho de preferencia de la actora pues o es una cosa o es la otra, puesto que acumuladas ambas pretensiones de la actora resultan contradictorias entre si. Niega la nulidad de la venta de las acciones ya que la presencia de la actora no era necesaria para dichas asambleas ya que lo demandados reunían el capital suficiente para validar la asamblea. Señaló por ultimo que la parte actora no ha consignado ante este tribunal cantidad adineraría alguna que demuestre su interés de adquirir el paquete accionario.
El 1 de julio del 2009, la parte actora señaló; que ambas demandas tanto la introducida en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como la del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a la acefalía que existía en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la posterior resolución de redistribución fueron admitidas ambas el mismo día 10 de octubre del 2008, luego el 20 de octubre del 2008 para evitar la simultaneidad de los procesos la parte actora desistió del existente en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que no da cabida a la inadmisibilidad pro tempore del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demanda se admitió en la misma fecha en ambos juzgados no se volvió a proponer una nueva demanda posterior a la demanda encausada en el Juzgado Primero de los Municipios ya la del Undécimo estaba en curso, debido a las circunstancia de acefalía que devinieron de un Hecho Del Príncipe, y que tal conducta del demandado denota un Fraude Procesal.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Esta operadora de justicia vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Por lo que la doctrina en referencia a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señala que la misma, es una cuestión atinente a la acción, que ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Este tipo de cuestiones previas son atinentes exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y busca obtener no la composición de una pugna legal, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, bien sea por caducidad de la misma o por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
Ahora bien, la cuestión previa planteada en esta causa, según constata este tribunal de los hechos narrados por las partes, se vislumbra que; el desistimiento del procedimiento efectuado en la demanda intentada en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no produce el efecto que alega el demandado del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que es:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que trascurran 90 días; ya que en el caso subjudice, tanto esta demanda como la que fue redistribuida, fueron admitidas el mismo día es decir tanto la de este Juzgado como la del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron admitidas el 10 de octubre del 2008, en tal sentido no puede haber inadmisibilidad protempore, por cuanto ya estaba admitida la demanda, en otras palabras, no alcanza a la demanda de este juicio, el efecto del desistimiento que se produjo en la demanda admitida en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino que ese efecto cubriría o sería para demandas futuras; o en otro orden de expresiones para una nueva demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la parte demandada:
1) SIN LUGAR la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el codemandado ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.991, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.413, de este domicilio, en el juicio que la ciudadana ANA DELINA SERRANO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.487, representada legalmente por los abogados, ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, CARLOS JOSÉ ORDÓÑEZ MOLERO y ANTONIO JOSÉ VALBUENA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.445, 12.430, 56.637, 89.831 y 132.908 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de los ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ PIRELA, THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ e ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.572, 5.055.220 y 7.606.991 respectivamente, e inscrito el último de ellos en el inpreabogado bajo el Nº 23.413, de este domicilio, quien a su vez le confirió poder general a los abogados GERMAN GUERRA RINCÓN, ALBA MARTINEZ y NEATHAY CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 20.386, 132.855 y 56.661 respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DE VENTA. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 30 días del mes de julio del 2009. Años 199º y 150º.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha siendo las 2:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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