Expediente: 1942-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.814, de este domicilio, representado por la abogado ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 57.132, de este domicilio.

Demandado: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MOLOKAI, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 1993, Nº 17, tomo 26, protocolo 1º, en las personas de NIOVE DE VILLALOBOS, MARISOL QUIROZ, RUBÉN CHAVEZ, MARIO HERRERA, GERMAN ANNIA, CLAUDIO GUTIÉRREZ y HUGO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente, Principal, Contralor Interno, Suplentes y Administrador respectivamente, representada judicialmente por el abogado FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 117.374, de este domicilio.

Ocurre el ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, representado por la abogado ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MOLOKAI, en las personas de NIOVE DE VILLALOBOS, MARISOL QUIROZ, RUBÉN CHAVEZ, MARIO HERRERA, GERMAN ANNIA, CLAUDIO GUTIÉRREZ y HUGO VILLALOBOS, representada judicialmente por el abogado FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 15 de junio del 2009 y su reforma el 9 de julio del 2009.
El 21 de julio del 2009 consta en actas que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MOLOKAI, representada judicialmente por el abogado FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, celebró un convenimiento en los siguientes términos con la demandante representado por la abogado ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, identificados ut supra, en los siguientes términos;
“(…) Convengo en la presente demanda en lo siguientes términos: 1) Que efectivamente la convocatoria para efectuarse el Acto de Asamblea Extraordinaria de copropietarios, efectuada el día miércoles 13 de mayo del 2009, fue irrita por cuanto no se cumplieron con las formalidades de ley y las normas establecidas en el Contrato de Condominio para la validez de las Asambleas convocadas y a tales efectos dicha asamblea extraordinaria de copropietarios y los acuerdos en ella tomados por los demás propietarios asistentes y los miembros de la Junta de Condominio son nulos y por lo tanto no tienen efectos legales ante los terceros y entre dichos propietarios, 2) También convengo en que el demandante JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, identificado en actas, no violó el artículo 5.2 del Contrato de Condominio, referentes a las modificaciones exteriores del Edificio Molokai, plenamente identificado en actas, igualmente no violó ninguna otra norma legal que regule esta materia, por cuanto el Reglamento del Contrato de Condominio de cual corre agregado copia fotostática no regula la ubicación de los aparatos acondicionadores de aire en el Edificio ni tampoco esta reglamentado el tipo y forma de las rejas ornamentales de las ventanas del Edificio, por lo cual convengo en este cato en nombre de mi representada, que el demandante JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, ya identificado, deje instalado el sistema de acondicionador de aire tipo split y las rejas de protección ornamentales en el apartamento de su propiedad 8-C, ya identificado en actas procesales, en los sitios donde están ubicados, es decir en las ventanas de su apartamento que dan al lado Este del edificio “Molokai”, dejando a salvo cualquier cambio de ambos, debe ser efectuado por acuerdos entre las partes, en este acto presente la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO (…) Vista la exposición hecha `por el representante de la parte demandada (…) convengo y acepto el presente acuerdo y a tales fines y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, renuncia a la acción y al procedimiento de Daños y Perjuicios intentado en este procedimiento por mi representado, a la cantidad de dinero exigida como compensación del perjuicio ocasionado (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MOLOKAI, representada judicialmente por el abogado FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, hizo uso del convenimiento y por la parte actora JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, representado por la abogado ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, y facultada para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.814, de este domicilio, representado por la abogado ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 57.132, de este domicilio y la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MOLOKAI, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 1993, Nº 17, tomo 26, protocolo 1º, en las personas de NIOVE DE VILLALOBOS, MARISOL QUIROZ, RUBÉN CHAVEZ, MARIO HERRERA, GERMAN ANNIA, CLAUDIO GUTIÉRREZ y HUGO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente, Principal, Contralor Interno, Suplentes y Administrador respectivamente, representada judicialmente por el abogado FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 117.374, de este domicilio, por el juicio de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurado en su contra.

2) Se ordena la devolución del original solicitado por la parte demandada previa certificación de copia en actas por secretaria.

3) Se acuerda archivar el presente expediente por constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 27 días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO