REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
SOLICITUD Nº 649-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Visto la anterior solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES SEGUNDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.686.901, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado RASMIN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.005, de este domicilio, la cual solicitó; sea declarada junto con su nieta la ciudadana AIDAIREN CHIQUINQUIRÁ MOLERO NAVARRO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.398.614, de este domicilio, como ÚNICOS HEREDEROS Y UNIVERSALES del DE CUJUS RUBÉN DARÍO MOLERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.826.973; de este domicilio, fallecido el día 12 de abril del 2009, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Defunción Nº 68, del libro 01, folio 70, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta y quien fuera hijo y padre de las ciudadanas anteriormente identificadas, este juzgado a los efectos de decidir sobre la competencia de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
Ahora bien, para resolver sobre la competencia de la solicitud observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento expresa lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).

Por lo que atendiendo a las normas antes transcritas este Tribunal se declara incompetente por la especialidad de la materia alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de las Salas de Juicio de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la solicitud presentada por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDAROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana MERCEDES SEGUNDA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.686.901, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado RASMIN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.005, de este domicilio, la cual solicitó; sea declarada junto con su nieta la ciudadana AIDAIREN CHIQUINQUIRÁ MOLERO NAVARRO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.398.614, de este domicilio en relación a la defunción del De-Cujus RUBÉN DARÍO MOLERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.826.973; de este domicilio, fallecido el día 12 de abril del 2009, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Defunción Nº 68, del libro 01, folio 70, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta y quien fuera hijo y padre de las ciudadanas anteriormente identificadas.

2) Se declina la competencia a cualquiera de las Salas de Juicio de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registró el presente fallo.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO