Expediente: 1900-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 34.997, de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIA MOLINA DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.181.012, de este domicilio.
Demandado: YOLEIDA COLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.788.921, y de este domicilio.
Ocurre la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIA MOLINA DE MORAN, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana YOLEIDA COLINA DÍAZ identificada en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 8 de mayo del 2009.
El 25 de junio del 2009 consta en actas que la demandada ciudadana YOLEIDA COLINA DÍAZ, asistida legalmente por el abogado DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 117.275, de este domicilio, celebró un convenimiento en los siguientes términos con la endosataria en procuración de la demandante ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL;
“(…) Ofrezco cancelar la totalidad de la obligación de quince mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 15.800,oo) el día martes treinta (30) de junio del presente año, por dicha razón solicito se mantengan embargados los bienes señalados hasta que conste en actas la cancelación total de la misma, y solicito a la demandante me permita el deposito necesario en mi persona (…) convengo en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo, reconozco igualmente el contenido de la única de cambio, de igual forma la firma que la suscribe como cierta y mía, y una vez cancelada la obligación pido se me devuelva la letra que sirvió de base para la acción propuesta (…) En este acto presente la parte actora expuso: “Acepto el ofrecimiento que se me hace (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la demandada ciudadana YOLEIDA COLINA DÍAZ, asistida legalmente por el abogado DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, hizo uso del convenimiento y por la parte actora la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIA MOLINA DE MORAN, y facultada para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 34.997, de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIA MOLINA DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.181.012, de este domicilio y la parte demandada YOLEIDA COLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.788.921, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 117.275, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado en su contra.
2) Se ordena la devolución del original solicitado por la parte demandada previa certificación de copia en actas por secretaria.
3) Se acuerda archivar el presente expediente por constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1 día del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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