REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.468-2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ALBERTO INOCENCIO VELASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.637.487, en su condición de Presidente de la empresa VETOVI, C.A.), debidamente asistido por la abogada Maricarmen Rancel González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.746, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN y sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2.007, se ordenó la citación de las demandadas sociedad mercantil TOTAL CLEAN y sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, en fecha 02 de Marzo del presente año la parte demandada presentaron escritos de contestación de demanda, en fecha 09 de Marzo del presente año la parte demandante presentó escrito de contestación de la reconvención, en fecha 10 de Marzo de 2.009 el Tribunal dictó auto fijando el cuarto día para llevarse a efecto la audiencia preliminar, en fecha 16 de Marzo de 2.009, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en fecha 16 de Marzo del presente año las partes suspendieron la causa hasta el 03 de Abril del presente año, en fecha 13 de Abril de 2.009 la partes vuelven a suspender el juicio hasta el 30 de abril del presente año, en fecha 04 de Mayo de 2.009, la parte suspenden nuevamente el curso de la causa hasta el 05 de Junio de 2.009, en fecha 09 de Junio del presente año las parte suspendieron nuevamente el curso de la causa hasta el 23 de Junio de 2.009 y en fecha 02 de Julio del presente año la abogada Rosibel González Virla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.188, en su condición de apoderada judicial de las empresa C.A. Seguros Catatumbo y sociedad mercantil TOTAL CLEAN C.A. y la abogada María Antonieta Vilchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, en su condición de apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil VETOVI C.A., presentaron escrito realizando una transacción en los siguientes términos:

“(…) con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARIA ANTONIETA VILCHEZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil VETOCI C.A., recibe en este atco de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, la cantidad de SIETE MIL MOLIVARES FUERTES (Bs F. 7.000,oo), en cheque Nº 25945115, emitido en fecha 01 de Julio de 2.009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0086-55-0863134692 de Banesco, como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que pudieron haber asistido, no teniendo nada más que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado, directa ni indirectamente del presente juicio ni del accidente de tránsito ocurrido el 17 de Marzo de 2.007.…. (Omissis)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que la abogada Rosibel González Virla, en su condición de apoderada judicial de las empresa C.A. Seguros Catatumbo y sociedad mercantil TOTAL CLEAN C.A. y la abogada María Antonieta Vilchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil VETOVI C.A, todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada por la abogada Rosibel González Virla, en su condición de apoderada judicial de las empresa C.A. Seguros Catatumbo y sociedad mercantil TOTAL CLEAN C.A. y la abogada María Antonieta Vilchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil VETOVI C.A, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde y se archivó el expediente constante de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244). La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-