Expediente: 1.941-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, C.A. (INCOECA).
DEMANDADO: MARIO CHIRINOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009) le dio entrada y la admitió.
En fecha once (11) del mismo mes y año, el demandado, ciudadano MARIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V.-10.433.395, se dio por citado y emplazado en el presente proceso.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Alegatos presentados por la parte Actora
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano NELSON AMADO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.273.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.309 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, C.A. (INCOECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), anotada bajo el N°. 36, tomo 22-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano MARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.395; alegando que en fecha primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009), celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, ya identificado, según consta de documento celebrado en forma privada, sobre un inmueble constituido por su terreno y sus construcciones, mejoras y bienhechurías, ubicado en la parroquia Luis Hurtado Higuera de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE, dos casas con nomenclatura municipal números 67A-31 y 67A-41. SUR, con la calle 148. ESTE, con el restaurant Baella, cuya nomenclatura municipal es 67A-26. OESTE, con el restaurant Delicias del Sur y la calle 67A intermedia. Que se acordó que el contrato tendría una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009). Asimismo alega la parte demandante, que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, para ser pagados los días treinta (30) de cada mes, es decir, los días treinta (30) de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil nueve (2009); y a tal efecto se libraron doce (12) giros, correspondientes a cada mes; que el Arrendatario canceló hasta el mes de Abril del presente año, y por lo tanto adeuda el canon de arrendamiento del mes Mayo. Que en consecuencia demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano MARIO CHIRINOS ante este Tribunal para que convenga en la Resolución del Contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenado, por este tribunal a resolverlo forzosamente. Fundamenta su acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Presentadas por la parte actora:
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Comuneras y Exclusivas, C.A. (INCOECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 36, tomo 22-A.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Comuneras y Exclusivas, C.A. (INCOECA), celebrada el veinte (20) de Julio del año dos mil siete (2007), anotada bajo el número 5, tomo 59-A.
• Ocho (08) Giros librados a favor de Inversiones Comuneras y Exclusivas, Compañía Anónima (INCOECA).
• Documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, C.A (INCOECA) y el ciudadano MARIO CHERRY GERARDO CHIRINOS QUINTERO, antes identificados, sobre el inmueble de autos antes referido; celebrado en fecha primero (01) de Enero del año dos mil nueve (2009).
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
• Invocó el mérito que se desprende de la confesión del demandado por no comparecer a dar contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa de las actas, que el ciudadano MARIO CHIRINOS, parte demandada en el presente juicio, se dio por citado por diligencia suscrita el día once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), y que este no ocurrió al Tribunal por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho de defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda establece el Código de Procedimiento Civil en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado, apreciando que este se encuentra firmado y que no fue tachado ni impugnado por el demandado. Por otra parte se observa que el actor alegó que el Arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente. De manera, que demanda la resolución del contrato de arrendamiento conforme a las previsiones de los artículos 548 y 549 del Código Civil.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, C.A. (INCOECA) en contra del ciudadano MARIO CHIRINOS, ya identificados.
En consecuencia:
1-Se declara la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, C.A (INCOECA), y el ciudadano MARIO CHIRINOS, en fecha primero (01) de Enero del año dos mil nueve 2009.
2.-Se ordena al ciudadano MARIO CHIRINOS, entregar al demandante, el inmueble arrendado, constituido por un terreno, construcciones, mejoras y bienherurías situado en la parroquia Luis Hurtado Higuera de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE, dos casas con nomenclatura municipal números 67A-31 y 67A-41. SUR, con la calle 148. ESTE, con el restaurant Baella, cuya nomenclatura municipal es 67A-26. OESTE, con el restaurant Delicias del Sur y la calle 67-A.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. FABIOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,
Abog. FABIOLA URDANETA NAVA.
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