Expediente: 1.992-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILSON DARIO RIOS AÑES y LISBETH YURHANY SEMPRUN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-10.450.410 y V-10.451.468, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.559, y de igual domicilio, para solicitar el DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto y Secretario del Municipio Luis de Vicente, distrito Mara del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio Mara signada con el numero cincuenta y cuatro (54), fijando su domicilio conyugal en la población de Carrasquero, casa sin numero, del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual fue su ultimo domicilio, ya que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año dos mil (2000), y hasta la fecha no la han reanudado. Que procrearon una hija de nombre DESIREE CAROLINA RIOS SEMPRUN, según se evidencia de copia certificada de acta consignada con la solicitud emanada del Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio Mara signada con el numero cuatrocientos (400), correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Igualmente, manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugael por mas de cinco (5) años, solicitan se declare su divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


El Tribunal observa que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su ultimo domicilio conyugal fue en la población de Carrasquero, del Municipio Mara del Estado Zulia, en razón de ello se hace necesario analizar si este Juzgado es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de divorcio, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte, el artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”

De las normas transcritas, se hace necesario concluir que para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, vale decir, el divorcio, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por de su domicilio conyugal, y en el caso bajo estudio el ultimo domicilio en común de los ciudadanos WILSON DARIO RIOS AÑES y LISBETH YURHANY SEMPRUN, fue en la población de Carrasquero en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.


En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos WILSON DARIO RIOS AÑES y LISBETH YURHANY SEMPRUN, todos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente: 1992-09