Expediente: 1.946-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: GRACIA FAJARDO DE VIDAL.
DEMANDADAS: JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ y MARÍA EUGENIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.475 y 47.817, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana GRACIA FAJARDO DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.160.400, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.840.030 y 2.818.164, respectivamente, alegando que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana JULIA INES JESSURUN ARENAS, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “ANDALUCIA”, ubicada en la calle 77, número 3F-96, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser destinada a un centro de educación escolar denominado “COLEGIO EXPERIMENTAL LA FE”. El contrato suscrito inicialmente fue por el lapso de dos años, contados a partir del primero (01) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el cual podría ser prorrogado automáticamente por un año si alguna de las partes no avisare a la otra la voluntad de no prorrogarlo. Que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en el equivalente a treinta y ocho (38) Unidades Tributarias en caso de que la arrendataria cancelase dentro de los diez (10) primeros días de cada mes la cantidad del canon seria de treinta y cuatro (34) Unidades Tributarias por pronto pago. Que la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana JULIA INES JESSURUN ARENAS. Que los cánones de arrendamiento eran cancelados de forma periódica por la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS quien a su vez es la administradora del colegio EXPERIMENTAL LA FE, siendo el último canon de arrendamiento cancelado y convenido por las partes de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Que las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, ya que se encuentran insolventes en los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo un total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00). Que igualmente se encuentran insolventes con el pago del servicio de agua potable, adeudándose para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de catorce mil seiscientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 14.672,90). Que la arrendataria en forma inconsulta y arbitraria a efectuado una serie de levantamientos de construcciones no estructuradas ni permisazas por la arrendadora, ni por las autoridades competentes lo que implica un alto riesgo por el avanzado deterioro en paredes, puertas, techos, salas sanitarias, entre otros. Que han realizado múltiples gestiones para obtener respuesta del pago oportuno de los cánones insolutos, las construcciones inconsultas, los avanzados deterioros estructurales, así como el monto por concepto de servicio de agua, no dando contestación a las exigencias de las cuentas, por lo que demanda por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1167, 1616 y 1618 del Código Civil Venezolano a las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS, antes identificadas.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha siete (07) de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró citar a la parte demandada, solicitando la actora se procediera con la citación cartelaria, acordándola el Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Junio del referido año.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), las Apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida de secuestro.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio del 2009, la parte actora consigno ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.

Acompaña la parte actora al libelo demanda los siguientes recaudos:
o Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas GRACIA FAJARDO DE VIDAL y JULIA INES JESSURUN ARENAS, donde se evidencia de su cláusula novena, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia es “dos (02) años, contados a partir del primero (01) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), este tiempo se considerara prorrogado automáticamente por un (01) año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o de cualquiera de sus prorrogas”.
o Recibos de Pago de cánones de arrendamiento firmados tanto por la Arrendadora como por la Arrendataria, correspondientes a los meses que van desde enero hasta abril de dos mil ocho (2.008).
o Estado de Endeudamiento emanado de Hidrolago.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”

Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.

De manera que, para el decreto de la medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil analizado en la sentencia citada, contiene los extremos fundamentales que deben cubrirse para que proceda el decreto de las medidas preventivas, refiriéndose a: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, analizado el libelo de demanda y su pretensión, conjuntamente con los recaudos acompañados, especialmente el Contrato de Arrendamiento, observa el Tribunal que no fueron cubiertos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por las Abogadas en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ y MARÍA EUGENIA GÓMEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GRACIA FAJARDO DE VIDAL, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró en contra de las ciudadanas JULIA INES JESSURUN ARENAS y ESMERIDA DEL CARMEN ARENAS ROJAS, ya identificadas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.


LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.946-09.-