Exp.: 1.953-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

DEMANDANTE: RAFAEL OJEDA ROMERO.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: MARIO ALBERTO PARRA.
DEMANDADO: SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA.


Consta de los autos que el Abogado MARIO ALBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.747.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.908 y de este mismo domicilio, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL ANGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-129.809 y de igual domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA en contra del ciudadano SANTIAGO PALLARES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.261.641, y de este domicilio; alegando que es endosatario en procuración de un titulo cambiario (letra de cambio), signada con el N° 1/1, y la cual fue emitida en esta ciudad de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por su deudor, ciudadano SANTIAGO PALLARES, ya identificado. Que han sido múltiples las diligencias realizadas para lograr el pago de la deuda contraida teniendo un resultado negativo, en vista de lo cual optó por preparar la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar que el deudor que reconociera en su contenido y firma la letra de cambio, pero el deudor no dio respuesta y no se presentó. Por todo lo expuesto demanda a dicho ciudadano por la vía ejecutiva, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), más los intereses moratorios, los costos del proceso y los honorarios profesionales.
En fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la presente demanda por la vía ejecutiva y ordenó la citación del demandado.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) del mismo mes y año, la parte actora solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.
Por auto de fecha primero (1) de julio del dos mil nueve (2009), se le dio entrada al escrito de medida solicitado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir acerca del decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo:

Observa esta Sentenciadora que se demanda el Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio signada con el N° 1/1, y la cual debía ser cancelada sin aviso y sin protesto el día veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00, que quedó reconocida por el deudor ciudadano SANTIAGO PALLARES, mediante el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva llevado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo constata el Tribunal que el instrumento cambiario antes mencionado se encuentra dentro de los títulos que incluye el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer el procedimiento especial de vía ejecutiva, motivo por el cual el Tribunal admitió la demanda por dicho procedimiento; y ya que se encuentra probada la obligación, por mandato del artículo citado, se hace procedente la medida ejecutiva de embargo sobre bienes suficientes para cubrir la obligación contraida y las costas prudentemente calculadas, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARIN, ya identificado, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.928,6), monto correspondiente a la suma de la obligación contraida mas un cuarenta por ciento (40%), y las costas y costos del proceso (calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto demandado), especialmente sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-13; Año: 1985; Placa: 677HAF, Color: Azul y Gris; Serial de Carrocería: CC33TFV209621; Serial del Motor: TFV209621; Clase: Camión; Servicio: Privado, N° de ejes: 2; TARA: 2.000; Tipo: Estaca; Uso: Carga, Cap. Carga: 3.000 kgs; quedando a salvo el derecho que tiene el ejecutante de señalar otros bienes hasta satisfacer el monto a embargar. Todo en el juicio que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, sigue el ciudadano Mario Alberto Parra en contra del ciudadano Santiago Segundo Pallares Marín.
Se ordena librar exhorto.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado librándose exhorto.-.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
Exp.: 1.953-09.