Expediente: 1.977-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
DEMANDANTE: ROSA MARY LABARCA RAMIREZ.
DEMANDADA: NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ.
MOTIVO: DESALOJO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.933.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, y de igual domicilio; para demandar por DESALOJO a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.771.493, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, alegando que en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 83, tomo 68, de libros de autenticaciones, con la demandada de autos, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa situada en la Urbanización “La Fortuna”, lote 15, distinguida con el N° 15-01, en Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia. Que el contrato según lo dispuesto en su clausula segunda, tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, y que en caso de que apareciera un comprador para el inmueble objeto del mismo, la arrendataria viviría solo por los seis meses del contrato sin tener derecho a prorroga. Argumenta la actora, que el contrato se convirtió en indeterminado con respecto al tiempo, ya que vencido el mismo comenzó la prorroga legal que venció el 13 de mayo de 2005, y la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2005, siendo éste el ultimo cánon pagado por la arrendataria, quien continuó ocupando el inmueble. Que el canon de arrendamiento se estipuló en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de los antiguos, hoy equivalentes a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de casa mes, y que la arrendataria adeuda cuarenta y seis (46) meses, es decir desde el trece (13) de agosto de 2005, hasta el trece (13) de junio de 2009, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,00). También aduce la actora, que en el contrato ambas partes eligieron la ciudad de Maracaibo como domicilio especial para los efectos que pudieran derivarse del mismo, y que por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ por Desalojo y Cobro de Bolívares por cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintiuno (21) de julio del mismo año, la actora otorgó poder a los Abogados MIGUEL UBAN VERA, MIGUEL UBAN RAMIREZ, RUDYTH MONTIEL y LORENA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.170, 56.759, 57.277 y 19.641, respectivamente.
Por escrito presentado en la misma fecha, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble descrito en autos.
Por diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, la parte actora solicitó se elaboraran los recaudos de citación.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la falta de pago de cuarenta y seis (46) mensualidades vencidas, que van desde el trece (13) de agosto de 2005, hasta el trece (13) de junio de 2009, todo conforme a las previsiones del artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También se observa que se solicita medida de secuestro alegando que la arrendataria no solo mantiene una deuda acumulada por pensiones de arrendamiento, sino que también presenta un atraso de dos (2) meses de pago con el servicio de energía eléctrica, y que dicho servicio ha sido suspendido en varias oportunidades.
Se constata que fue agregado a las actas, contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ROSA MARY LABARCA RAMÍREZ y NORBELIS COROMOTO UZCATEGUI MANAREZ, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 83, tomo 68, de libros de autenticaciones, del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble de autos y la obligación de la arrendataria de cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento mensual, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy equivalentes a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), mensuales. Asimismo, de la clausula décima segunda del contrato, se demuestra que fue convenido entre las partes que los gastos por los servicios públicos del inmueble, tales como agua, electricidad, aseo urbano y gas, corren por cuenta de la arrendataria.
De la misma forma, fue acompañado documento de compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 04, que demuestra la propiedad que tiene la ciudadana ROSA LABARCA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda por desalojo.
Por otra parte, fueron anexados a la solicitud de medida preventiva de secuestro, Copia de Factura y Estado de cuenta del servicio de Energía Eléctrica, suministrado por ENELVEN, C.A., con sello en tinta húmeda de la empresa y firma en original, correspondiente al inmueble arrendado a la ciudadana Norbelis Uzcátegui, de los cuales se desprende que a la fecha seis (6) de julio de 2009, el inmueble presenta un saldo vencido de sesenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 64,89), por dicho concepto; que para el doce (12) de enero de 2009, existía un plan de pagos con la empresa; que en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, fue efectuado un cargo por reconexión del servicio, lo que supone la suspensión previa del servicio por falta de pago; y que en fecha ocho (8) de junio de 2009, se efectuaron los pagos de los conceptos cargados en fechas 17/04/2009 y 06/05/2009, lo que igualmente indica un atraso en la cancelación los mismos, pues sus fecha de vencimiento eran el 29/04/2009 y 18/05/2009, respectivamente; todos estos elementos hacen presumir a esta sentenciadora, que la arrendataria usualmente coloca en estado de insolvencia el inmueble con respecto a dicho servicio.
Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, y los recaudos acompañados, considera que ha sido acreditado el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contenido del ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, como lo es el fumus bonis iuris.
De igual manera, de los recaudos acompañados que hacen presumir el estado de insolvencia en que usualmente la arrendataria mantiene el servicio de electricidad del inmueble y lo manifestado por al actor en relación a la falta de pago de cuarenta y seis (46) pensiones de arrendamiento, aunado al hecho de la tardanza o morosidad que representa la tramitación de cualquier juicio, este Tribunal considera que ha verificado el requisito constituido por el periculum in mora. Por estos motivos se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
En relación a la solicitud del nombramiento de secuestrataria judicial, como se mencionó anteriormente, que la ciudadana ROSA LABARCA, acompañó a las actas el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 04, en virtud de lo cual, el Tribunal considera que procede dicha solicitud, en consecuencia, se ordena el depósito del referido inmueble en la persona de ROSA LABARCA, ya identificada.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por una casa situada en la Urbanización “La Fortuna”, lote 15, distinguida con el N° 15-01, en Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, alinderada según documento de propiedad, así: Norte: linda con la avenida 1A oeste; Sur: con la parcela 15-02; Este: con la calle 5A, y Oeste: linda con el terreno que es o fue de Adolfo Cárdenas y Canal; en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMIREZ, en contra de NORBELIS UZCATEGUI MANAREZ, ambas ya identificadas.
SE DESIGNA COMO SECUESTRATARIA JUDICIAL de dicho inmueble a la ciudadana ROSA MARY LABARCA RAMIREZ, parte actora en la presente causa.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 261 -09.-
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp: 1.977-09.-
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