Expediente 1.814-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Sociedad Mercantil VILLA CAR´S LIMOUSINE, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Mirada, en fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 46, tomo 30-A-Sgdo.
Apoderado Judicial de la parte actora: EDMUNDO BORGES MACHADO y GERARDO NUÑEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-7.713.119 y V.-5.757.049, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.276 y 98.605, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), anotada bajo el número 16, tomo 92-A.
Motivo: Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios.
Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2008).
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2008) la parte actora, suministro los gastos necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil ocho (2008) el alguacil natural de este Tribunal REINALDO OLIVARES, manifestó haber recibido del Abogado Edmundo Borges Machado el treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2008) los gastos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho se libraron recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el alguacil titular de este Tribunal, informó que en fecha trece (13) de Agosto y siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se trasladó a la Sociedad Mercantil Rústicos del Norte, Compañía Anónima, con la finalidad de citar a dicha Sociedad Mercantil, en la persona del representante legal, el ciudadano OSWALDO ANTONIO OJEDA TORRES, manifestándole la ciudadana recepcionista LILIAN CASTRO, que dicho ciudadano ya no laboraba para la empresa.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano Edmundo Borges solicitó ante este Tribunal que se libraran recaudos de citación en la persona de la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARBOZA, con el carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARBOZA.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) el alguacil titular de este Tribunal, informó que en fecha trece (13) y veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se trasladó ante la Sociedad Mercantil Rústicos del Norte, Compañía Anónima, para practicar citación en la persona de la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARBOZA, donde fue atendido por la recepcionista, quien le manifestó que dicha ciudadana no se encontraba en la empresa.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano EDMUNDO BORGES, solicitó al Tribunal que se libraran Carteles de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal ordena librar carteles a la Sociedad Mercantil Rústicos del Norte, C.A., en la persona de la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARBOZA, en su carácter de vicepresidenta.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil nueve (2009) el abogado Edmundo Borges manifestó haber recibido cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009) los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron ante este Tribunal ejemplares del diario la Verdad y del diario el Panorama, donde fueron publicados los carteles de citación a la Sociedad Mercantil Rústicos del Norte, C.A.
En fecha veintisiete (27) de Abril del presente año, la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-liten.
Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009) negó la solicitud de nombramiento de defensor ad-liten, por cuanto no habían sido cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Mayo del presente año, la secretaria de este Tribunal Gabriela Bracho, informó al Tribunal que el diecinueve (19) de Mayo del año en curso, fijó cartel de citación en la Sociedad Mercantil Rústicos del Norte, C.A.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año en curso, la Secretaria de este Tribunal, Gabriela Bracho, manifestó que se encontraban cumplidas todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles de citación librados a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009) la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-liten.
Este Tribunal en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), designo Defensor Ad-liten a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V.-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336.
En fecha seis (06) de Julio del presente año, el abogado HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, consigno documento poder otorgado por la demandada a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, en vista de que el día diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) se libro el cartel de citación a la Sociedad Mercantil Rústicos del Norte, y no fue sino hasta el día catorce (14) de Enero del año dos mil ocho (2008) cuando el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de citación, manifestando que no conforme con lo expuesto no fue sino hasta el día doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009) cuando fueron consignados dichos carteles de citación, siendo los mismos publicados en el diario Panorama el ocho (08) de Marzo el año dos mil nueve (2009), y en el diario la Verdad en fecha doce (12) de Marzo del mismo año. Que en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que solicita a este Tribunal se declare la perención breve por quedar de manifiesto el absoluto incumplimiento de la carga procesal de impulso para la consignación de carteles.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2477, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se ha pronunciado en relación a la obligación del actor de impulsar la citación cartelaria:
“…Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide. Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.”
Igualmente es necesario hacer referencia a sentencia vinculante número 1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señalando lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal libro cartel de citación y que fue en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil nueve (2009) cuando la parte actora retiró los carteles librados por este Tribunal. De manera, que desde la fecha en que fueron librados los carteles, hasta la fecha en que fueron retirados por la parte actora, transcurrieron mas de treinta (30) días. Así mismo se observa que una vez retirado el cartel el día catorce (14) de Enero del presente año, hasta la fecha en que se realizó la consignación el día doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), transcurrieron mas de treinta (30) días; excediendo entonces el término previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para efectuar el retiro, publicación y consignación de los carteles de citación librados por el Tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses; toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia y dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la Sociedad Mercantil VILLA CAR´S LIMOUSINE, en contra de la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, C.A., todos identificados con anterioridad.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Abog.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
Expediente 1.814-08.
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