Expediente 1.878-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandante: EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.527.947, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA GENTE DE MAR (INCAGEMAR), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero del año dos mil seis (2006), bajo el número 16, tomo 1, protocolo 1°, primer trimestre.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se observa de las actas que el día ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), se constituyo el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por una casa sin nomenclatura visible, ubicada en la avenida principal de San Francisco calle N°27, sector la punta, frente a la empresa pelubrica, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado contra la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA GENTE DE MAR (INCAGEMAR). A tal efecto, la ciudadana MARIELY MARGOTH PIRELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.071.223, con el carácter de Directora General de la Sociedad Civil Instituto de Capacitación Para Gente de Mar (INCAGEMAR), asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.878.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.583, convino en la demanda que por cobro de bolívares sigue en contra de su representada el ciudadano EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ, ofreciendo hacer formal entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y de personas; cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), suma ésta que comprende los cánones de arrendamiento adeudados, gastos judiciales, intereses moratorios, honorarios profesionales y cualquier otra obligación pendiente derivada de la relación arrendaticia; comprometiéndose a cancelar la mencionada suma de la siguiente manera: en ese mismo acto la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), mediante cheque girado en contra del banco provincial, signado con el número 000009678, a nombre de la parte demandante de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009). Obligándose así mismo a cancelar el día ocho (08) de Agosto del año dos mil nueve (2009) la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000). Seguidamente autoriza a la parte demandante hacer uso y disposición de la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) entregados en calidad de depósito, tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el fin de cubrir cualquier deterioro que pudiese tener el inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte, el ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.744.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.018, apoderado judicial de la parte actora, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada en los términos expuestos, igualmente declaro haber recibido las llaves del inmueble objeto del litigio, los recibos de todas las solvencias, el cheque identificado por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000). En este orden de ideas ambas partes solicitaron del Tribunal ejecutor que se abstuviera de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, solicitando que el Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento, pasándolo a autoridad de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación. Así mismo convinieron que la falta de pago que se obliga a realizar la parte demandada establecerá la nulidad del presente convenimiento. Ahora bien, este Tribunal una vez verificado que ambas partes del proceso se encontraban presentes en el acto en el cual llegaron a convenir, y que para los derechos sobre los cuales versa el convenimiento de autos no se encuentran prohibidas las transacciones; HOMOLOGA el convenimiento realizado en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
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