Exp.: 1.969-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Consta de los autos que la ciudadana MERNY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.853.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.859, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE COBRO de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.4.153.674, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-5.294.730, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de aceptante y deudor principal de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), fundamentando su acción en una letra de cambio, emitida en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), la cual riela en el folio cinco (05) de las actas, aceptada para ser pagada a treinta (30) días fecha, por el ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, antes identificado.
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, para que cancele al actor la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.76.706,74), mas los intereses de mora que se causen hasta el momento en que se dicte sentencia, o en su defecto se formule oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “letra de cambio”, el cual corre inserto en el folio cinco (05) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana MERNY CARABALLO, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLEN MATOS.
DECISIÓN
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.718,63), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un treinta por ciento (30%), en el juicio que sigue la ciudadana MERNY CARABALLO, en contra del ciudadano ISAAC DEL CARMEN ALAÑA CAMEJO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. Johana Barrera Auvert.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 245-09.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. Johana Barrera Auvert.
Exp.: 1.969-09.
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