Exp. 02833




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: HENYERBERT JOSÉ PIRELA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.991, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del accionante: ANGEL ORTEGA, WILLIAN MACHADO y JOSÉ LUIS OLARTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 126.858, 126.850 y 129.086, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: IVÁN DARÍO VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.037, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada asistente del accionado: ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02833 que este Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2009, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión se ordenó intimar al demandado de autos, IVÁN DARÍO VALERA RODRÍGUEZ, a fin de que pagara a la parte actora dentro del plazo de DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), o, en defecto, formulara oposición al decreto intimatorio.

Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2009, se presentaron, por una parte, el ciudadano HENYERBERT JOSÉ PIRELA ANDRADE, con el carácter de autos, asistido por el profesional del derecho ANGEL ORTEGA y, por el otro, el ciudadano IVÁN DARÍO VALERA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, todos identificados en líneas pretéritas, procediendo a celebrar un Convenimiento en los siguientes términos:

“(…) el ciudadano Iván Darío Valera (…) se da por notificado, citado para todos los efectos de este proceso (…) convengo en la demanda interpuesta y para dar por terminado dicho proceso, ofrezco la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) que serán entregados en un cheque de gerencia del Banco de Venezuela de No. 00005713, de fecha 06 de julio del año 2009, a favor del demandante Henyerbert Pirela Andrade (…). De igual manera el ciudadano Henyerbert Pirela Andrade (…), acepta de manera voluntaria el ofrecimiento realizado por el ciudadano Iván Darío Valera (…). De igual manera ninguna de las partes tiene nada que reclamar, dando por terminado así, el presente juicio. Solicitando a este digno Tribunal homologue el presente convenimiento y ordene archivar el expediente (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que en fecha 06 de julio de 2009, las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada y, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 06 de julio de 2009.
2) Archivar el expediente, conforme lo solicitado por las partes,.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.