República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 30 de julio de 2009
199° y 150°
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, y de este domicilio, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestado de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y herederos testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4º, bajo el Nº 4, Protocolo 4º y bajo el Nº 1, Protocolo 4º, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, ciudadanos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE.
Demandada:, AURA ESTELA VILORIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-1.667.162, e igualmente domicilia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02894, que este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), recibió del órgano distribuidor la presente causa, instando a la parte actora a consignar los documentos respectivos que acreditan la cualidad con la que actúa el demandante.
En fecha treinta (30) del mismo mes y año, el actor consignó en fotocopia los documentos correspondientes, procediendo el Tribunal, en consecuencia, a darle el curso de Ley a esta causa, ordenándose emplazar a la demandada de autos, AURA ESTELA VILORIA DE RIVERA, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el actor, Abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, estampó diligencia donde desiste del PROCEDIMIENTO en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal declara consumado dicho desistimiento y, así mismo, ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional. Archívese. Remítase. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, se publicó el presente fallo interlocutorio siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), y se archivó constante de cuarenta y siete (47) folios útiles en la Pieza Principal.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales