Exp.02888

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
199°y 150°
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con el siguiente documento: Copia certificada de sentencia de divorcio, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos NEILA THAIS AGUIRRE CANQUIZ y CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.422.669 y V-10.408.076, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LEINIS MILAGROS MÉNDEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.124, y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal le dio entrada a la misma en fecha 22 de junio de 2009 e insto a los solicitantes a que consignen en actas los documentos que acreditan la propiedad de los bienes indicados en la misma, estimando el valor de cada uno de ellos, para luego resolver su admisibilidad.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2009 compareció la ciudadana NEILA AGUIRRE CANQUIZ, con la asistencia debida y consignó los documentos de propiedad e hizo la estimación de los bienes inmuebles.
El Tribunal visto el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 22 de junio del año en curso, para resolver observa, que:
En el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, se evidencia que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio–Juez Unipersonal N° 01, dictó sentencia, declarando con Lugar la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEILA THAIS AGUIRRE CANQUIZ y CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO, antes identificados, la cual, fue puesta en estado de ejecución el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), y es por ello, que ahora los solicitantes han acordado por la vía conciliatoria la disolución y partición de los bienes comunes que constituyen el patrimonio conyugal, planteada de la siguiente manera:

1.- El inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Panamericano, avenida 90A, signada con el N° 67-71 de la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de Diciembre de 2002 bajo el N° 26, Protocolo 1A, Tomo 17°, le es adjudicado en plena propiedad y posesión a NEILA THAIS AGUIRRE CANQUIZ.

2.- El inmueble ubicado en la urbanización El Caujaro, Lote E, calle 198, signada con el N° 49H-1-01, ubicada en el kilómetro 9, margen izquierdo de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, autenticado en la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 27, Tomo 119, le es adjudicado en plena propiedad y posesión a CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO.

Asimismo, se adquirió ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posteriormente será vendido y el dinero de la venta será íntegramente utilizado en la adquisición de otro bien inmueble para sus dos menores hijas; si el mencionado inmueble llegase a ser arrendado, el canon de arrendamiento establecido será repartido en partes iguales entre NEILA THAIS AGUIRRE CANQUIZ y CARLOS ARTURO CARDOZO BLANCO, quienes lo utilizarán en la forma que cada uno crea conveniente en beneficio de las menores.

Con las disposiciones que anteceden quedan divididos y liquidados los bienes de la comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.

De esta manera, los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal se homologue esta partición convenida de mutuo acuerdo, de conformidad con el Artículos 173 del Código Civil en concordancia con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, consignados los documentos relativos a la propiedad de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
De esta manera, este Tribunal se abstiene de expedir la copia certificada mecanografiada solicitada a los fines de su registro, hasta tanto conste en actas la liberación de las hipotecas que pesan sobre los inmuebles objeto de esta partición.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.) y se expidieron las copias certificadas solicitadas.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*