Exp.- 02927

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, conjuntamente con los documentos acompañados, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil,
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ANA CECILIA STORMS CARRUYO y HECTOR DAYRON ARANGO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.281.310 y V-15.726.999, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de febrero del año dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 que acompañan. Igualmente señalan, que su hogar conyugal lo establecieron en la Avenida 3G, entre calles 74 y 75, Edificio Gaudi, Piso 1, apartamento 1, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, expresan los solicitantes, que durante su unión conyugal, no procrearon hijos. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos, de mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188, 189 y 190 de nuestro Código Civil vigente, en concordada relación con los Artículos 762 y 763 de la Ley Adjetiva Civil, y solicitan al Tribunal los declare separados de cuerpos de acuerdo a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podremos fijar nuestra residencia separadamente donde consideremos conveniente, y quedaremos eximidos de los deberes conyugales para con su pareja mutuamente.
SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que los bienes existentes tanto muebles como el inmueble permanecerán en comunidad por los momentos.
TERCERO: Los bienes que cada cónyuge adquiera a partir de producirse el decreto de separación, serán en plena propiedad del cónyuge adquiriente, por haber sido comprado con dinero particular de cada cónyuge, por lo cual ninguna de las dos partes podrán reclamarse en el futuro dichos bienes.
CUARTO: Durante la vigencia del Matrimonio no se procrearon hijos.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANA CECILIA STORMS CARRUYO y HECTOR DAYRON ARANGO MIRANDA, plenamente identificados.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales




En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Stria.,



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