Exp. 02908


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
199º y 150º
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
Apoderada Judicial de la parte demandante: YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.853 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.975 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte demandada: YANET VILLALOBOS PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.067 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que en fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado le dio curso de Ley entrada a la demanda que encabeza estas actuaciones, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado, a dar contestación a la demanda, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Posteriormente, el día 16 del mes y año que discurre, la parte demandada ciudadano ANTULIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, debidamente asistido de abogada, reconoció lo existencial de la deuda que mantiene con la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.502,72), y con el fin de dar por terminado el presente juicio, hizo un ofrecimiento de pago, en los siguientes términos:
“…CONVENGO en los hechos y el derecho en cuanto a la existencia del crédito las formas y condiciones así como en las garantías establecidas y renuncio al lapso lega para oponerme al mismo. Ahora bien para ponerle fin al presente litigio ofrezco formalmente a la demandante el pago del capital más los intereses adeudados, es decir, a cancelar de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales entrego en este acto mediante un cheque del Banco BANESCO, cuenta N° 01340086540863156734, Cheque número 14092639, a nombre de G.M.A.C DE VENEZUELA. Así mismo ofrezco cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales entrego en este acto mediante un cheque del Banco BANESCO, cuenta N° 01340086540863156734, Cheque número 26092640, para ser cobrado en fecha 31 de julio de 2009, y la parte restante, es decir; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.502,72) ofrezco cancelar de la siguiente manera: a) la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (10.834,24) el día treinta (30) de agosto del 2009. b) La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (10.834,24) el día treinta (30) de septiembre del 2009. c) la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (10.834,24) el día treinta (30) de octubre del 2009, adicionalmente deberá pagar en la última, antes señalada los intereses generados hasta la total cancelación de la deuda. De esta manera, acepto y declaro que la falta de pago del compromiso asumido dará derecho a la ejecución forzosa. Así mismo me comprometo a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de honorarios profesionales, a la apoderada de la parte actora, los cuales cancelaré de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales entrego en este acto mediante un cheque del Banco BANESCO, cuenta N° 01340086540863156734, Cheque número 25092641, de fecha 23 de julio de 2009, a nombre de YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, y la parte restante, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales entrego en este acto mediante cheque del Banco BANESCO, cuenta N° 01340086540863156734, Cheque número 25092642, de fecha 04 de agosto de 2009. Estando presente en este acto, la ciudadana YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.853 y de igual domicilio, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, declara: “Acepto para mi representada el ofrecimiento realizado por la parte demandada”. Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conste en acta la definitiva cancelación de la presente obligación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 01 de junio de 2009, las partes en la presente causa, celebraron el anterior convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 16 julio de 2009.
2) Se ordena agregar copias fotostáticas de los cheques consignados por el demandado, constante dedos (2) folios útiles.
3) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se agregó lo consignado, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*