EXP. 02826
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: MARÍA TERESA CHACÍN MILLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.612.322 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.788 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALBERTO RAMÓN TERÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.249 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MILITZA LUCENA GONZÁLEZ y WISLEIDY CARRASQUERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 72.703 y 65.058, respectivamente y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que por auto de fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA TERESA CHACÍN MILLANO contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN TERÁN BRICEÑO y, a tal fin, se ordenó compulsar los recaudos correspondientes para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase citación y en las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar.
Seguidamente, el día 14 de mayo de 2009, la parte accionante confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ.
En esa misma fecha, 14 de mayo del año que discurre, la referida apoderada solicitó se librasen los recaudos de citación, consignando los emolumentos necesarios y la dirección del demandado. Siendo librados los respectivos recaudos citatorios en esa misma oportunidad (14-05-2009); luego, en fecha 04 de junio de 2009 fue citado el ciudadano ALBERTO RAMÓN TERÁN BRICEÑO, tal y como consta de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 09 de junio hogaño, el demandado de autos con la asistencia debida, presentó escrito contestatorio de la demanda, el cual fue agregado en la misma fecha a las actas procesales.
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas y que este Tribunal analizará en la oportunidad de la motiva de la sentencia, las cuales se evidencia de diligencia de la parte actora de fecha 15 de Junio de 2009, escrito de la parte actora de fecha 18 de junio de 2009 y diligencia de la parte demandada de fecha 25 de junio de 2009.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que en fecha 11 de diciembre de 2001, su hija MAGLENY JOSEFINA CHÁCÍN MILLANO, quien ya falleció, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO RAMÓN TERÁN BRICEÑO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 85, Tomo 86, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta, marcada con el N° 76-45 y su parcela propia señalada con las siglas D-33, Lote “D” de la Urbanización Altamira, Primera Etapa, situada en la entrada principal del Sector Club Hípico, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, alegó que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, por cuanto al vencerse los seis (06) meses estipulados en la cláusula tercera, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y no se le participó por escrito que el mismo no sería prorrogado, permitiendo su permanencia en el aludido inmueble. Afirmó que el arrendatario sólo canceló por concepto de pensiones arrendaticias hasta el mes de noviembre del año dos mil dos (2002), más la mitad del canon del mes de diciembre del aludido año, que el mismo no se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos, según se evidencia de relación de deuda manuscrita que ella misma realizara. Igualmente, aseveró que el arrendatario se encuentra insolvente con el servicio del agua desde el mes de diciembre del año 2001 y mantiene un gran deterioro en los vidrios y lámparas del inmueble, muy a pesar de que su hija MAGLENY JOSEFINA CHACÍN MILLANO, gestionara personalmente y por vía extrajudicial las acciones de cobranzas, no logrando que el arrendatario cumpliera sus obligaciones impuestas por el contrato de arrendamiento.
Que como quiera que su hija falleció de una penosa enfermedad, siendo ella (la actora) la única y legítima propietaria del inmueble, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.603 del Código Civil, el contrato no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, inició las gestiones de cobranza personalmente y luego contrató los servicios de abogados para que gestionara la cobranza extrajudicial y la devolución del inmueble.
Además afirmó la accionante, que el arrendatario además de incumplir con una de las obligaciones principales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, también venía incumpliendo con el pago de los servicios públicos, tales como el servicio de energía eléctrica y el de agua, incumpliendo no sólo la cláusula séptima del contrato, sino que además, ha incumplido las cláusulas quinta y sexta del contrato por él suscrito, ya que no se ha comportado como un buen padre de familia, no ha cuidado ni mantenido el inmueble en las condiciones en que lo recibió al momento de perfeccionar el contrato, eso lo ha evidenciado por las visitas que ha efectuado al inmueble en distintas oportunidades.
Alegó también la actora, que el demandado adeuda lo siguiente: El 50% del mes de diciembre de 2002, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, todo lo cual totaliza la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.980,00)
Fundamentó su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literales “A” y “E”, así como también en los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.159 y 1.160 del Código Civil y las cláusulas contenidas en el contrato arrendaticio.
Por lo antes expuesto, es que viene a demandar al ciudadano ALBERTO RAMÓN TERÁN BRICEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado de uso, aseo y conservación en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos.
SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses antes descritos y que totalizan la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.980,00), más los que se sigan venciendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble.
TERCERO: En el pago de los servicios públicos por él disfrutados, agua y electricidad, estimándolos en un monto aproximado de DOS MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.689,13) por concepto del servicio de electricidad y CUATRO MIL CUATRICOENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TERCE CÉNTIMOS (Bs. 4.449,13) aproximadamente por concepto del servicio de agua.
CUARTO: El pago de una suma equivalente a un (01) canon mensual de arrendamiento DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de indemnización sustitutiva hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, más las facturas por conceptos de servicios públicos, luz, agua, cánones de arrendamientos que se vayan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado.
QUINTO: En pagar las costas procesales del presente juicio.
SEXTO: Se reservó el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, la cual ejercerá en forma autónoma.
Estimó la presente acción en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.629,13).
Entre tanto, el demandado de autos, al trabar la litis con su escrito contestatorio a la demanda, se opuso, rechazó y negó todo lo expresado en el libelo de la demanda.
Reconociendo lo existencial del contrato de arrendamiento, alegando que cumplió con sus obligaciones como arrendatario, realizando los pagos de los cánones de arrendamientos, los cuales fueron recibidos por la ciudadana MAGLENY JOSEFINA CHACÍN MILLANO, sin recibir ningún recibo como constancia de pago. Asimismo, alegó que él le dijo a la arrendadora para la elaboración de un nuevo contrato por el mismo lapso de tiempo, pero que ésta le manifestó que continuara como arrendatario, y por lo tanto, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo determinado.
Negó que haya firmado como pagada cada mensualidad, como aparecen consignados al expediente, correspondencias de tales recibos presentados al cobro para el pago de los cánones de arrendamientos, ya que nunca se presentó nadie a realizar tal cobro, y mucho menos con firma que no es la suya, y la cual desconoció en ese mismo momento, siendo evidente una falsedad de firma, por lo cual se estaría en presencia de un delito penal.
Afirmó que los pagos no se realizaron hasta la fecha de hoy, no fue por causa imputable a su voluntad, sino que luego del 15 de diciembre de 2002 la ciudadana MAGLENY JOSEFINA CHACÍN MILLANO, no volvió más nunca y que las personas que envió, fueron una sola vez, se apersonaron en la vivienda, y de forma grosera y violenta lo intimaron a que pagara, incluso amenazándolo con desalojarlo. Es decir, que no hubo falta de los pagos, ya que no se apersonaron a la vivienda en reclamo de los mismos.
Que nadie le informó que la sra. MAGLENY JOSEFINA CHACÍN MILLANO había fallecido, manifestando que él hizo todo lo necesario para comunicarse con ella sin saber lo que había pasado, sin embargo se mantuvo en el inmueble, sin abandonarlo, como un buen padre de familia, cumpliendo con las obligaciones de mantenimiento del inmueble, realizando mejoras, tales como: fabricación y empotramiento de muebles de cocina, elaboración de pisos de cemento del patio de la casa, pinturas de paredes, techos, adecuación de sala sanitaria, lámparas y vidrios, que las realizó por cuenta propia.
Que no existe deuda ni del servicio de energía eléctrica ni de agua potable, con respecto al servicio eléctrico, señaló que existe un convenio de pago con la aludida empresa ENELVEN, y que este Tribunal podrá solicitarle la información respectiva. En lo que se refiere al servicio de agua, no existe deuda alguna, porque el mismo no cuenta con un sistema de control por parte de hidrolago, jamás se ha recibido factura de cobranza por dicho servicio, además que la vivienda no tiene medidor.
Señaló también que las correspondencias de cobro identificadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, no tienen la debida firma de su persona como arrendatario en señal de recibido.
Por último, solicitó la prórroga legal prevista en el Literal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
.- Pruebas de la Parte Demandante:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Con el libelo de demanda, consignó la demandante el documento base de la pretensión que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la ya señalada Notaria Pública de San Francisco, bajo el N° 85, Tomo 86°, asimismo produjo copias fotostáticas de documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto del litigio, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 29° de los libros respectivos, habiendo sido consignado el documento de propiedad original mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, donde se constata el carácter de propietaria del aludido inmueble para con la ciudadana MARÍA TERESA CHACÍN MILLANO, instrumentos estos que no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio por su carácter de públicos y conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.-
.- Produjo igualmente Relación de Deuda en documento privado, observando el Tribunal que la misma no aparece suscrita por persona alguna, amén de que no proporciona ningún elemento de convicción, y por tanto, este Jurisdicente la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.-
.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MAGLENY JOSEFINA CHACÍN MILLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.354, hija de la actora, y quien fuera la arrendadora en la relación arrendaticia que se discute, instrumento este, que el Tribunal aprecia y valora por emanar de organismo público y conforme a los alcances de los ya referidos Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.-
.- Produjo la actora comunicaciones o cartas misivas distinguidas con las letras de la “E” hasta la “I”, instrumentos privados estos, que fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y como quiera que los mismos no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial y muchos menos emanan del demandado para que le sean opuestos, en consecuencia, este Tribunal los desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.-
.- Consignó signado con la letra “J” estado de cuenta emanado de la empresa ENELVEN de fecha 20 de abril de 2009, que refleja el estado de morosidad del aludido servicio de energía eléctrica para con el inmueble objeto del litigio, pero como quiera que el mismo no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial y muchos menos bajo la prueba de informe, este Sentenciador la desestima en su apreciación y valoración. Así se declara.-
Por otra parte, en juicio contradictorio, la parte actora produjo:
A) Invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó los documentos producidos con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido analizados precedentemente por este Tribunal.
B) Promovió la declaración jurada de los ciudadanos EUDO URDANETA ORTIGOZA, YANETH RINCÓN DE URDANETA y LUIS ÁVILA, como testigos.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-
El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
De los testigos antes señalados, solo fue evacuado el siguiente:
EUDO ANGEL URDANETA ORTIGOZA: Depone este testigo de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.876, venezolano, casado, chofer de tráfico, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer a las partes inmersas en el presente litigio, que la demandante es la propietaria del inmueble, y el ciudadano ALBERTO TERÁN no cumplía sus obligaciones con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya que él trasladó varias veces a la Sra. María Teresa para realizar dichos cobros y el arrendatario nunca salía del inmueble. Observando el Tribunal que el aludido testigo no fue sometido al contradictorio, razón por la cual, este operador de justicia aprecia y valora dicha testimonial, conforme a la Ley.- Así se decide.-
C) La parte actora promovió posiciones juradas, pero al no cumplirse con los trámites de la citación para con el demandado, la misma no pudo evacuarse, en consecuencia, este Jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
A) Invocó el mérito favorable que de las actas se desprende, que este Tribunal apreciará y valorará de acuerdo a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, previo análisis del debate probatorio.
B) Consignó partidas de nacimientos de sus hijos FABIANA ALEJANDRA TERÁN PAZ y EMMANUEL DAVID TERÁN PAZ, documentos que este Tribunal aprecia y valora por ser documentos públicos y no haber sido impugnados o tachados de falsos por la parte contraria, además los mismos acreditan la filiación paterna que los une, pero que en nada influye para la sentencia de mérito. Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Puntualiza el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales, el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos en el contrato, así mismo, el Artículo 1.264 ejusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme al artículo 1.159 de la ley sustantiva civil.
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la ley
De la literatura del contrato arrendaticio fundamento de la pretensión, observa este Jurisdicente, que el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes y que la parte demandada para tratar de justificar el incumplimiento de sus obligaciones, argumentó que desconocía que la arrendadora había fallecido, y que ninguna otra persona le había ido a exigir el cobro de los cánones de arrendamiento, dicha afirmación la hace en justificación de su negligencia, observando el Tribunal además, como máxima de experiencia, que la situación que el arrendatario alega del desconocimiento del hecho cierto de la muerte de su arrendadora, ello, no es óbice para que diera cumplimiento con sus obligaciones contractuales, ya que, al fallecimiento de ésta el contrato no se extingue sino que continúa en las personas de sus herederos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.603 del Código Civil vigente, y la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, consecuencia de lo cual, el arrendatario ha debido realizar las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal respectivo.
Ahora bien, del escrito de la contestación a la demanda se desprende que real y efectivamente el demandado reconoció lo existencial de la vinculación arrendaticia, así como también reconoció el hecho de encontrarse insolvente con el pago de los cánones respectivos, éste no demostró la obligación de pago, referido a los cánones de arrendamientos correspondientes, que comprenden los siguientes meses: El 50% del mes de diciembre de 2002, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, esto es, no demostró que cumplió con su obligación de pago, tal como fue convenido en el contrato arrendaticio, lo cual lo hizo incurrir en su incumplimiento.
Por otra parte el demandado solicita la concesión de la prórroga de ley por el tiempo prudencial que se le establezca conforme a derecho, al respecto, se observa, que la prórroga legal, si bien cierto, es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativa para el arrendatario, la misma no es aplicable para los contratos verbales o a tiempo indeterminado y mucho menos, procede en derecho, cuando el arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, así lo puntualiza el Artículo 40 de la ley especial de la materia. Así se establece.-
DISPOSITIVO
De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este Operador de Justicia, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
1).- CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción de DESALOJO propuesta por la ciudadana MARIA TERESA CHACIN MILLANO en contra del ciudadano ALBERTO RAMON TERAN BRICEÑO, plenamente identificado en actas, en consecuencia, se ordena al demandado lo siguiente:
2).- Hacer entrega ,libre de personas y cosas, a la parte actora el bien inmueble objeto del litigio, constituido por una casa-quinta, marcada con el N° 76-45 y su parcela propia señalada con las siglas D-33, Lote “D” de la Urbanización Altamira, Primera Etapa, situada en la entrada principal del Sector Club Hípico, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área de estacionamiento del Lote “D”, SUR: Con vereda de servicio, ESTE: Con parcela D-34 y OESTE: Con parcela D-32; dicha entrega deberá efectuarse solvente con el pago de los servicios públicos.
3).- Se condena al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 11.980,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
4).- En fundamento al sistema objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas y costos al demandado de autos ciudadano ALBERTO RAMÓN TERÁN BRICEÑO.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde. (2:53 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*
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