Exp.- 02838
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo del presente año 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparece por una parte, la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana ZULMA DEL CARMEN HENRIQUEZ PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.173 y de este domicilio, y por la otra, el ciudadano RUBEN DARÍO GARCÍA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.038.358, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA YSABEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.876 y de igual domicilio, alegaron que después de un tiempo de casados se han venido confrontando problemas insalvables entre ambos que han imposibilitado su convivencia por la pérdida del amor que los unió, y por ello, deciden separarse de hecho desde el día diez (10) de noviembre de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ambos, por lo cual, solicitan a este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que les une, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, sin que se hubiese verificado reconciliación alguna entre ambos ni ánimo de que ello suceda.
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y por cuanto se observa que las partes manifestaron haber procreado hijos durante su unión conyugal, se instó a las partes a que consignen las correspondientes partidas de nacimiento.
Posteriormente, el día dieciocho (18) de mayo de 2009, se presentó en estrados la ciudadana ZULMA DEL CARMEN HENRÍQUEZ PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, plenamente identificadas en actas, y diligenció, argumentando que no procreó hijos con su cónyuge y que hubo un error material en la solicitud. De igual manera, el día veintiséis (26) de mayo de 2009, compareció el ciudadano RUBEN DARÍO GARCÍA PINEDA, con la asistencia debida, y manifestó la existencia de dicho error material, pero lo cierto es que no procreó hijos con su cónyuge.
Luego, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ulteriormente, en fecha cinco (05) de junio de 2009, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, tal y como consta de la boleta de citación firmada, que corre agregada a las actas en fecha diez (10) del aludido mes y año.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se presentó en estrados la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Residencias Gallo Verde, Edificio F-2 Apartamento 4, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que las partes han aclarado mediante sus manifestaciones realizadas en diligencias de fechas dieciocho (18) y veintiséis (26) de mayo de 2009, respectivamente, que NO PROCREARON HIJOS.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos ZULMA DEL CARMEN HENRIQUEZ PARRA y RUBEN DARÍO GARCÍA PINEDA.

SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ZULMA DEL CARMEN HENRIQUEZ PARRA y RUBEN DARÍO GARCÍA PINEDA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de agosto del año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 85 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales