Expediente Nº 1683
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: JACKIE TSOI LEE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.872.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
DEMANDADA: MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 7.614.829, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano JACKIE TSOI LEE, antes identificado, asistido en este acto por los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 74.594 y 83.246, en contra de la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JACKIE TSOI LEE, ut supra identificado, asistido por los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO, el Tribunal observa que el demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que consta de un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en copia fotostática de su original constante de tres (3) folios útiles acompañó al presente escrito marcado con la letra A, oponiéndolo a la parte demandada en todos y cada uno de sus términos, valor probatorio y efectos jurídicos.
2.- Que el ciudadano JACKIE TSOI LEE, en su condición de arrendador, convino en celebrar un contrato de Arrendamiento con la ciudadana Marisol Beatriz Gutiérrez Belloso, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.614.829, sobre un inmueble, de tipo apartamento ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con, avenida 27, sector Santa Maria, signado con el Nº 9A, piso 9, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de su representado.
3.- Que el término de duración de este contrato es por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable por un término igual, siempre y cuando algunas de las partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo mediante una notificación por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento al término del contrato.
4.- Que se evidencia que en dicho contrato, ya transcurrió la primera prórroga automática por un período de tiempo igual; convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo la Arrendataria ciudadana Marisol Beatriz Belloso, se obligó en la cláusula tercera a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 200.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento por cada período de un (1) mes, más TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de condominio, posteriormente dicho canon de arrendamiento fue ajustado según lo convenido entre las partes y tomando en cuenta los índices inflacionarios que padece el país, siendo el último canon establecido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,00).
5.- Que la Arrendataria, se obliga a cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades en forma consecutivas, es motivo suficiente para darlo por terminado, como si fuera el plazo vencido y el Arrendador, tendrá derecho a exigir la entrega material inmediata del inmueble y el pago de los cánones pendientes o por vencer hasta la expiración del término convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y correrán por cuenta de la arrendataria los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, todo esto por los daños causados por tal incumplimiento.
7.- Que a pesar de las cláusulas contractuales, contentivas de deberes bilaterales, estos no ha sido cumplidas a cabalidad por la parte denominada en las mismas como “La Arrendataria”, y el planteamiento aquí narrado obtiene el cause de su vertiente en el siguiente suceso, el inmueble antes mentado y objeto del contrato de arrendamiento fue entregado en forma efectiva y real por parte de su representado, con lo cual se consumó el deber fundamental por parte de su poderdante de hacer la entrega material.
9.- Por lo tanto correlativamente y en forma recíproca se debía consumar el deber obligaciónal de pago como contraprestación a la cesión de uso del referido inmueble, y a tenor de lo expuesto, esta situación se consagró en los primeros años de duración del descrito contrato.
10.- Que con posterioridad a esta situación y en forma deliberada, han sido constantes y reiteras las omisiones del pago del canon de arrendamiento, en cuestión, computándose la morosidad hasta la presente fecha en un numero de CUATRO MESES Y MEDIO (4,5) cánones vencidos y pese a las constantes y reiterados esfuerzos inquiridos por parte del mandatario, tanto en forma personal, como por medio de interpuestas personas, encaminados a lograr un acuerdo con perspectivas satisfactorias para con el arrendador, esto ha sido de todo imposible e insostenible por lo tanto la relación contractual aquí narrada.
11.- Que ambas partes convinieron en escoger a la ciudad de Maracaibo como su domicilio especial a los efectos de ulteriores controversias jurisdiccionales.
12.- Que en consecuencia por todo lo entes expuesto es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en nombre de su mandante JACKIE TSOI LEE, anteriormente identificado, en su cualidad de arrendador y propietario del inmueble antes descrito en la primera parte de este libelo y utilizando para ello el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas aplicables del Código Civil vigente en el Desalojo del Inmueble Arrendado, a la ciudadana Marisol Beatriz Gutiérrez Belloso, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.614.829, para que en virtud de su incumplimiento por no haber cancelado los cánones de Arrendamiento adeudados, convengan a ello y fueren conminados por el Tribunal a desalojar el inmueble.
13.-Que solicita el desalojo del inmueble, teniendo en consideración las estipulaciones del artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en le cual se expresa lo siguiente.
14.- Que el artículo 34 literal “a” solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de estas cláusulas: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
15.- Que sean aceptados los siguientes requerimientos, devenidos de las obligaciones contractuales incumplidas: a) Sea desalojado el inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado, y en perfecto estado de conservación y aseo, tal cual fue entregado a los arrendatarios en la fecha de la firma del presente contrato, solvente de todos los servicios públicos, impuestos Municipales, y cualquier otro concepto contractual no saldado a la fecha de entrega del inmueble en cuestión, que sea incongruente con el estado en que se entregó el mismo; b) Sean canceladas las cantidades de dinero devenidas de los cánones insolutos, por parte de la denominada “La Arrendataria” y los cuales a la presente fecha alcanzan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, a tenor del saldo insoluto o restante del canon de arrendamiento, por la cantidad de (Bs.F. 1.000,00), correspondiente a la mitad del mes de enero del 2009, y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, cada uno de ellos en razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00); c) Sean canceladas las cantidades correspondiente a los saldos pendientes de los siguientes servicios públicos: Energía eléctrica, agua, teléfono, gas, y lo correspondiente a todos servicios públicos devenidos del uso directo o indirecto de dicho local, de ser el caso.
16.- Que todo lo cual hace un total en cantidades dinerarias de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00), lo que equivale a OCHENTA Y UNA COMA OCHENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (UT 81,81) unidades Tributarias, más las cantidades correspondientes a servicios públicos adeudados, al igual que los recargos respectivos por intereses moratorios según contrato, pago de cláusula penal contractual, previas experticias complementarias del fallo.
17.- Que de igual manera, como quiera que hoy día tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, consideran, que la indexación procede en el caso de las obligaciones pecuniarias o dinerarias, entendidas estas, como aquellas que obligan al deudor a pagar al acreedor y habida cuenta de que se dan los tres elementos esenciales, para su procedencia como son: 1) La existencia de una obligación pecuniaria; 2) La mora del deudor; 3) La coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el período en mora del deudor.
18.- Que solicitó que a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, se sirva este Juzgador con la asistencia pericial debida, establecer mediante una experticia complementaria al fallo, las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria por indexación y ajuste por inflación, les corresponde pagar a los demandados sobre las sumas exigidas en el presente libelo.
19.- Que la presente demanda sea sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de ley, protestando costas y costos y los respectivos honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del total de la cantidad reclamada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil, compareció la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, portadora de la cédula de identidad Nº 7.614.829, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALICIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.843, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Que es cierto que el día 17 de enero de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JACKIE TSOY LEE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.872.721, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo, Maracaibo del estado Zulia, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 18, tomo 07, de los libros respectivos, sobre un inmueble tipo apartamento signado con el Nº 9, piso 9, ubicado en el edificio Residencias La Vereda, calle 67 con avenida 27, sector Santa María, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
2.- Que es cierto que el contrato de arrendamiento tenía la vigencia de seis (06) meses prorrogables, contados a partir del diecisiete (17) de enero del dos mil dos (2002).
3.- Que es cierto que el mencionado contrato de mutuo y común acuerdo se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), siendo el último canon establecido la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00).
4.- Que no es cierto, por eso lo niega y rechaza y contradice que haya venido incumpliendo con el contrato con posterioridad a su inicio y en forma deliberada, ya que demostrará al Tribunal que desde que comenzó el contrato la forma de pago se estableció en diferentes modalidades a petición del Arrendador, ciudadano Jackie Tsoi Lee, ya que el mismo viajaba al exterior del país y en algunas oportunidades le indicaba que le pagara al Sr. Antonio Arena, quien labora como conserje del edificio, luego indicó que se le pagara a la señora Rosa de Arenas, quienes elaboraban los recibos de pago a nombre de su esposo ciudadano Cesar Montesino, otras veces manifestaba que le mantuviese el dinero en resguardo hasta la fecha que el regresara de su viaje y en el transcurrir del tiempo pasaban tres (3) y hasta cuatro (4) meses sin aparecer para la entrega del pago del canon de arrendamiento haciéndose esta modalidad común entre las partes para la cancelación del pago de los canon de arrendamiento, pagando todos los meses adeudados en un solo pago a la fecha en la cual el ciudadano Jackie Tsoi Lee lo solicitara, recibiendo los pagos en efectivo, cheque o depósito bancario según su preferencia la cual acordaron vía telefónica, igualmente en varias oportunidades el ciudadano Jackie Tsoi Lee, le manifestaba que pagara cuotas especiales al Condominio Residencias la vereda que le correspondían pagar a él, las cuales pagaba en su nombre y que las mismas debían ser imputadas al canon de arrendamiento, en fin eran situaciones que se han venido ejecutando durante los casi ocho (8) años de arrendamiento que venían ejerciendo, solicitando siete (7) años después un temerario desalojo del inmueble.
5.- Que no es cierto, por eso lo niega, rechaza y contradice que le adeuda al ciudadano Jackie Tsoi Lee, en su condición de ARRENDADOR, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), ya que los mismos fueron pagados a solicitud del ciudadano Jackie Tsoi Lee, por acuerdo mutuo durante una llamada telefónica en la cual se acordó el pago en su cuenta personal de los cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de enero del año 2009 y la totalidad de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, haciendo un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), pagados a través de depósito bancario a su cuenta personal Nº 2101064312 del Banco Occidental de Descuento, según depósito Nº 187793054, por un monto de Bs. 4.500,00.
6.- Que con esta actuación asumida por el ciudadano Jackie Tsoi Lee, pretende desconocer los acuerdos de pago establecidos de mutuo y satisfactorio acuerdo entre las partes, así como desconocer las disposiciones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entre otras trata de evadir la Prórroga Legal a la cual tiene derecho como arrendataria de conformidad con el dispositivo legal antes mencionado, normas que son de estricto orden público, que ni siquiera pueden ser relajadas por las partes, solicitando un temerario desalojo el cual fue negado por este digno Tribunal.
7.- Que se puede constatar la falsedad de los hechos narrados en el escrito que encabeza la presente causa, ya que ha cumplido con todos los acuerdos establecidos en el contrato de arrendamiento y se encuentra totalmente solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora correspondientes a la mitad del mes de enero 2009 y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, así mismo se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio, pagos por concepto de consumo de agua, energía eléctrica, gas, aseo y otros servicios adquiridos por él en beneficio del inmueble arrendado, por lo que la parte actora no está exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, lo cual será demostrado en el lapso probatorio correspondiente.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
1.- Original de Contrato de Arrendamiento, constante de cinco (5) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 18, Tomo 7.
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada consignó copia de planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, constante de un (1) folio útil, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), signada con el número 187793054.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
a) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Ratificó el recibo de pago o depósito bancario Nº 187793054, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), depositados en la cuenta personal Nº 2101064312 del ciudadano Jackie Tsoi Lee, en el Banco Occidental de Descuento, de fecha 30 de junio de 2009, correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de la mitad del mes de enero 2009 y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2009, haciendo un total de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00), el cual fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda.
Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos al actor, correspondientes a la mitad del mes de enero del año 2009 y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, haciendo un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), pagados a través de depósito bancario a su cuenta personal Nº 2101064312 del Banco Occidental de Descuento, según depósito Nº 187793054, por un monto de Bs. 4.500,00, el cual acompañó al escrito de promoción de pruebas.
Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 877, de fecha 20/12/2005, expediente Nº AA20-C-205-000418, que:
…Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….
(…)
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
(…)
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…)
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
(…)
…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Asimismo, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se reseña lo siguiente:
…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.
Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él -Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugnó y, mucho menos, tachó de falso la consignación bancaria en referencia, lo cual en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal debería tener como cierto el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de la mitad del mes de enero 2009 y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2009.
Sin embargo, la planilla de depósito bancario en la cual se lee el logotipo B.O.D., Nº 187793054, CODIGO CUENTA CLIENTE 2101064312, FECHA: 30/06/09, NOMBRE DEL TITULAR Jackie Tsoi Lee, C.I. DEL TITULAR 2.872.721, NOMBRE Marisol Gutiérrez, C.I. 7.614829, FIRMA DEL DEPOSITANTE: ilegible, FIRMA Y SELLO DEL CAJERO: ilegible. No aparece sello. Son: cuatro mil quinientos con 00/100; EFECTIVO: 4.500, TOTAL A DEPOSITAR: 4.500, al ser adminiculada al estado de cuenta que riela inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente tal y como lo alega en el escrito de contestación de la demanda, no quiere significar que el demandado de autos se encuentre solvente en el pago de los meses correspondientes a la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009). Así se establece.
2.- Prueba de Informes, solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita información requerida en el referido escrito de promoción de pruebas. La mencionada prueba fue admitida por el Tribunal en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) y en consecuencia, se ofició bajo el número 308-2009 al Banco Occidental de Descuento, en el sentido solicitado por la parte promovente. En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento, adjunta a la cual remite estado de cuenta, en el cual se destaca, que en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009) en la cuenta signada bajo el número 2101064312, cuyo titular es el ciudadano Jackei Tsoi Lee, se efectúo un deposito mediante planilla signada con el número 187793054, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00). El anterior estado de cuenta al ser adminiculado a la planilla de depósito consignada por el demandado adjunta al escrito de la demanda, lleva la convicción del Juez que es cierto el alegato de la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, de haber depositado la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00) como pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009), y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009). Sin embargo lo anterior no demuestra en opinión de este Juzgador, que la arrendataria se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento de la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009), y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009). Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARENIS PINEDA, KEYBER AMESTY y HENDER BOHORQUEZ, suficientemente identificados en el escrito de promoción de pruebas. La prueba testimonial fue admitida por el Tribunal en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia, se fijó día y hora para oír las declaraciones juradas de los testigos promovidos.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados compareció el ciudadano HENDER BOHORQUEZ; quien se identificó con la cédula de identidad Nº 10.447.884. En este acto la profesional del derecho ALICIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.843, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Gutiérrez Belloso?.- CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jackie Tosí Lee?.- CONTESTO: Si lo conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tosí Lee fue a la residencias La Vereda a hablar con la ciudadana Marisol Gutiérrez Belloso?.- CONTESTO: Allá estaba.- CUARTA: ¿Diga el testigo porqué le consta que el ciudadano Tosí Lee fue hablar con la ciudadana Marisol Gutiérrez?.- CONTESTO: Yo llegue al edificio como era quincena a cobrar y Marisol estaba abajo hablando con un señor chinito bajito, andaba con un bastón, el señor estaba cobrando, ella le dijo que le diera un número de cuenta para depositarle, el señor quedó en llamarla para darle el número de cuenta y ella depositarle, de ahí yo me quede con y el señor se quedó caminando por el edificio, aparentemente tiene varios apartamentos en el edificio, subí hacer mi gestión de cobró.- QUINTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente fue que escucho esa conversación?.- CONTESTO: El último del mes pasado.- En este acto, presente en la sala del Tribunal el profesional del derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación comercial posee con la arrendataria?.- CONTESTO: Yo le vendo a ella lo son relojes, perfumes a crédito, yo trabajo con mercancía seca es decir vendo ropa y lo que le he vendido a ella es relojes perfumes eso.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo tal como lo manifestó en la respuesta de la pregunta número 4, donde expresó que llegó al edificio para cobrarle a la arrendataria a la fecha de hoy la misma aún le debe cantidades de dinero?.- CONTESTO: No.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el pago del arrendamiento que adeuda la ciudadana Marisol Gutiérrez debe efectuarse mensualmente?.- CONTESTO: No.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces ha visto al señor Jakie Tosi lee en el edificio?.- CONTESTO: Una vez.
El tribunal desecha la anterior testimonial, por cuanto la misma no aporta los elementos de tiempo, modo y lugar, que lleven a la convicción de este Juzgador que la ciudadana MARISOL BETRIZ QUTIERREZ BELLOSO, se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento de la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009), y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009). De la declaración del testigo, no se desprende que entre el ciudadano JACKIE TSOI LEE y la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO estén vinculados por una relación arrendaticia. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Ratificó documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 18, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, de allí que el Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la afirmación de la parte demandada en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de contestación de la demanda, que riela inserta al folio dieciséis (16) del expediente, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.
2.- Ratificó cartas que rielan insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza de medidas. Las referidas documentales, se refieren a las denominadas cartas misivas, reguladas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, al siguiente tenor.
Artículo 1371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
Artículo 1374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, pero carecerán de valor de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino.
Se observa de las cartas consignadas al cuaderno de medidas, que ambas están suscritas por el arrendador, que las mismas hacen referencia al hecho controvertido por en el proceso como lo es el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte demandante. Teniendo en cuenta que las mencionadas cartas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas de falsedad por la parte demandada, al ser confrontadas con el contrato de arrendamiento consignado adjunto al libelo de la demanda, el Tribunal las tiene como fidedignas a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho que para el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por el arrendador. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO MARÍA ARENAS MEJÍA, ROSA DE ARENAS y ZULAY MORALES, suficientemente identificados en el escrito de promoción de pruebas. La prueba testimonial fue admitida por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia, se fijó día y hora para oír las declaraciones juradas de los testigos promovidos.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijados compareció el ciudadano KEYBER AMESTY; quien se identificó con la cédula de identidad Nº 9.799.432. En este acto, presente en la sala del Tribunal la profesional del derecho ALICIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.843, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Gutiérrez Belloso?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jackie Tosí Lee?.- CONTESTO: Si.- TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce al el ciudadano Tosí Lee?.- CONTESTO: lo conozco del edificio la vereda donde una oportunidad fui haber una camioneta que estaba vendiendo la señora Marisol, donde se encontraba el señor Lee, cobrado un dinero a la señora Marisol .- CUARTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente conoció al señor Lee.- CONTESTO: fue a finales de junio.- Seguidamente, presente en la sala del Tribunal el profesional del derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado la residencia vereda?.- CONTESTO: detrás del liceo Epifanía.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha visitado el edificio vereda?.- CONTESTO: una sola vez - TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Jakie posee con la señora Marisol un contrato de arrendamiento en el cual la señora Marisol debe cancelar su obligación de pago de manera mensual?.- CONTESTO: No.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo tal como lo ha mencionado en una de las preguntas anterior que dinero le estaba cobrando el señor jakie a la señora Marisol, así como es de su conocimiento y así lo expreso ?.- CONTESTO: en realidad no se que dinero le estaría cobrando.
Observa este Juzgador a que a la TERCERA REPREGUNTA formulada por el apoderado judicial de la parte demandante: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Jakie posee con la señora Marisol un contrato de arrendamiento en el cual la señora Marisol debe cancelar su obligación de pago de manera mensual?; el testigo contesto: No. En consecuencia, el Tribunal desecha la anterior testimonial, por cuanto de la misma no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre el ciudadano JACKIE TSOI LEE y la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO. Así se decide.
Posteriormente, en fecha, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce hora meridiano (12:00 .m.), día y hora fijados compareció el ciudadano ANTONIO MARIA ARENAS MEJÍAS, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 13.623.632. En este acto, presente en la sala del Tribunal el profesional del derecho JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.246, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO: en el edificio la vereda en el año el 24 de noviembre del año 77, como conserje en el edificio.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jackie Tosí Lee y a la ciudadana Marisol Gutiérrez?.- CONTESTO: Si,.- TERCERA: ¿Diga el testigo si en nombre del señor JackieTosí Lee recibía el pago del alquiler del inmueble arrendado a la señora Marisol ?.- CONTESTO: Si lo recibía.-CUARTA: ¿Diga el testigo si dicho pago de alquiler debía hacerlo la señora Marisol mensualmente.- CONTESTO: Si mensual.-QUINTA: Diga el testigo si el señor jackie iba mensualmente a cobrar el alquiler del inmueble: CONTESTO: Si .-SEXTA: Diga el testigo si cuando el señor Jackie no estaba mandaba a cobrar mensualmente el alquiler con otra persona. CONTESTO: Si.- Seguidamente, presente en la sala del Tribunal la profesional del derecho ALICIA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.843, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el señor Jackie Tosí Lee.-?.-CONTESTO: Como amigo hace 31 año que trabajo en el edificio, el fue el arquitecto del edificio y nosotros somos los primeros conserje desde el 24 de noviembre del 77 .- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo tal como lo expreso en la pregunta numero 3 si el recibía o recibe algún tipo de gratificación o remuneración o colaboración que el le prestaba en cuanto a que recibía el pago del alquiler del inmueble arrendado a la señora Marisol Gutiérrez?- Oposición de la Segunda Repregunta: El Tribunal le ordena a la profesional del derecho a reformular la pregunta.- ¿Diga el testigo Si en su labor como conserje presta algún otro tipo de servicio a los propietarios del inmueble del edificio la vereda y especialmente al señor Lee. CONTESTO: Una comisión mínima por las cobranzas de las mensualidades al señor Jackie y a otras personas.
La anterior declaración al ser adminiculada al contrato de arrendamiento que riela inserta a las actas del expediente, a la planilla de depósito bancario y al estado de cuentas del Banco Occidental de Descuento, lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el ciudadano JACKIE TSOI LEE y la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO. Sin embargo, de las respuestas dadas por el testigo preguntado y repreguntado no se demuestra que efectivamente la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de la mitad del mes de enero del año 2009 y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2009. Así se establece.
DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante, ciudadano JACKIE TSOI LEE, señala que en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil dos (2002), convino en celebrar un contrato de Arrendamiento con la ciudadana Marisol Beatriz Gutiérrez Belloso, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.614.829, un inmueble, de tipo apartamento ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con, avenida 27, sector Santa Maria, signado con el Nº 9A, piso 9, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; inmueble que es de su única y exclusiva propiedad. Que el término de duración de este contrato es por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, prorrogable por un término igual, siempre y cuando algunas de las partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo mediante una notificación por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento al término del presente contrato. Que de la cláusula segunda se evidencia que en dicho contrato, ya transcurrió la primera prórroga automática por un período de tiempo igual; convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, expresa que la arrendataria ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIÉRREZ BELLOSO, se obligó en la cláusula tercera a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 200.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento por cada período de un (1) mes, mas TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de condominio, posteriormente dicho canon de arrendamiento fue ajustado según lo convenido entre las partes y tomando en cuenta los índices inflacionarios que padece el país, siendo el último canon establecido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Que la Arrendataria, se obliga a cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades en forma consecutivas, es motivo suficiente para darlo por terminado, como si fuera el plazo vencido y el Arrendador, tendrá derecho a exigir la entrega material inmediata del inmueble y el pago de los cánones pendientes o por vencer hasta la expiración del termino convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y correrán por cuenta de la arrendataria los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, todo esto por los daños causados por tal incumplimiento.
Que no obstante lo anterior, la arrendataria ha incumplido las cláusulas contractuales aquí esbozadas, contentivas de deberes bilaterales, puesto que en forma deliberada, han sido constantes y reiteradas las omisiones del pago del canon de arrendamiento, y los cuales a la presente fecha alcanzan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, a tenor del saldo insoluto o restante del canon de arrendamiento, por la cantidad de (Bs.F. 1.000,00), correspondiente a la mitad del mes de enero del 2009, y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, cada uno de ellos en razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).
De otra parte, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, en su carácter de parte demandad, niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano Jackie Tsoi Lee, en su condición de ARRENDADOR, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), ya que los mismos fueron pagados a solicitud del ciudadano Jackie Tsoi Lee, por acuerdo mutuo durante una llamada telefónica en la cual se acordó el pago en su cuenta personal de los cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de enero del año 2009 y la totalidad de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, haciendo un total de CUATRO MI QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), pago que se hizo efectivo a través de depósito bancario a su cuenta personal Nº 2101064312 del Banco Occidental de Descuento, según depósito Nº 187793054, por un monto de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,0). Así mismo se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio, pagos por concepto de consumo de agua, energía eléctrica, gas, aseo y otros servicios adquiridos por él en beneficio del inmueble arrendado.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la demandante de autos, ciudadano JACKIE TSOI LEE, debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la arrendataria, ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia o el pago liberatorio de los cánones de Arrendamientos alegados por la parte actora como insolutos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1579 del Código Civil define el arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
A su vez el artículo 1585, ejusdem, establece:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y si necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
Establece el artículo 1600 del Código Civil:
Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por le artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación en el tiempo.
A su vez, el artículo 1614 del Código Civil, expresa:
En los arrendamientos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición de propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
La parte demandante alega que el término de duración del contrato era por seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, prorrogable por un término igual, siempre y cuando algunas de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo mediante una notificación por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento al termino del presente contrato.
Que teniendo en consideración la cláusula segunda del mencionado contrato se evidencia que ya transcurrió la primera prórroga automática por un período de tiempo igual, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Observa quien suscribe el presente fallo, que no hay constancia en actas de que alguno de los contratantes haya manifestado a la otra su voluntada de prorrogarlo mediante una notificación o por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de seis (6) meses, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato sub iudice. En consecuencia, para este juzgador se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de los establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
El artículo 1592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario al siguiente tenor:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo adelante DRFLAI, se encuentra el derecho al plazo legal para el pago del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cualquiera que sea el tipo de contrato en orden a su duración, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes, eiusdem.
En cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario, no es igual en un contrato a tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51) conduce por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, sí este tiempo no excede de aquel (artículo 1616 del Código Civil); en tanto que cuando se está ante una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, artículo 34 DRFLAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, para este Juzgador, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 del DRFLAI.
En tal sentido, GUILLERMO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, UCAB, 2003, pp. 187-188), expresa:
Es evidente que al contemplarse en el literal a) del artículo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días continuos siguientes durante cualesquiera de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no haya agotado, es de considerar, entones que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial permitido ex lege; no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente parar poner término al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo; y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación nos parece resulta improcedente por lo anticipada, tratándose de que en tal caso, no existe mora debitoris que justifique dicha acción.
La demandada de autos, ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, consignó planilla de depósito bancario en la cual se lee el logotipo B.O.D., Nº 187793054, CODIGO CUENTA CLIENTE 2101064312, FECHA: 30/06/09, NOMBRE DEL TITULAR Jackie Tsoi Lee, C.I. DEL TITULAR 2.872.721, NOMBRE Marisol Gutiérrez, C.I. 7.614829, FIRMA DEL DEPOSITANTE: ilegible, FIRMA Y SELLO DEL CJAERO: ilegible. (No aparece sello). Son: cuatro mil quinientos con 00/100; EFECTIVO: 4.500, TOTAL A DEPOSITAR: 4.500; a los efectos de demostrar el pago de canon de arrendamiento correspondiente a la mitad del mes de enero del 2009, y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, cada uno de ellos en razón de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), lo que da un total de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00). La mencionada planilla de depósito al ser adminiculadas con la prueba de informes recibida de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, permite constatar que el referido depósito de las cantidades insolutas se efectúo el día treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009, esto es, que habían transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 del DRFLAI. El arrendatario ha debido cancelar los mese de febrero y marzo, más tardar el día veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), para no estar incurso en el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que riela inserto al expediente, que es del siguiente tenor: “El canon de arrendamiento convenido por las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Condominio, haciendo un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), mensuales, que la arrendataria se obliga a cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades en forma consecutiva, es motivo suficiente para darlo por terminado, como si fuera de plazo vencido y el arrendador tendrá derecho a exigir la entrega material inmediata del inmueble y el pago de los cánones pendientes o por vencer hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de Abogados, todo esto por daños causados por tal incumplimiento”. (Cursivas del Tribunal). Por tal motivo, la conducta asumida por la arrendataria encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del DRFLAI, y en consecuencia, para este jurisdiscente, la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009), y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009), alegados como insolutos por la parte demandante. Así se decide.
Observa este Juzgador que del estado de cuenta emanado por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento que riela inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente, se lee: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. B.U., Cuenta 2101064312, Cliente: 000000815, Nombre TSOI LEE JACJKIE, Valor: Co, Fecha 30/06/209, dg Descripción: DP DEPOSITO 187793054 Débitos, Créditos: 4,500.00 Balances 7209.80. Igualmente se lee en la última línea del referido estado de cuentas: Fecha: 6/07/09, dg: MD, Descripción: COMISIÓN COMPRA POS RED, Debitos Créditos: 3; Balances: 6474.79. Lo que lleva a concluir a este Juzgador que para el día seis (6) de julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JACKIE TSOI LEE, no había dispuesto de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,00), depositada a su cuenta, cantidad igual a los cánones de arrendamientos insolutos. Por tratarse de una cuenta personal, el arrendador ha tenido conocimiento que esa cantidad estaba depositada en su cuenta y se observa que no ha efectuado su retiro. Tal conducta asumida por el arrendador, lleva a la convicción de este jurisdiccente, que no ha aceptado el pago efectuado por el arrendatario. Así se decide.
En consecuencia, para este Juzgador, la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de de los cánones de arrendamiento correspondiente a la mitad del mes de enero del año dos mil nueve (2009), y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009), alegados como insolutos por la parte demandante, incumpliendo con tal conducta lo establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que la vincula con el ciudadano JACKIE TSOI LEE, y lo establecido en el artículo 51 del DRFLAI, por lo que en puridad de derecho, la parte demandada debe desalojar y hacer entrega libre de personas y de bienes a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con, avenida 27, sector Santa Maria, signado con el Nº 9A, piso 9, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y pagar cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de enero del 2009, y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, cada uno de ellos en razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Así se decide.
La parte demandante solicita que la demandada sea condenada al pago de de los servicios públicos adeudados, al igual que los recargos respectivos por intereses moratorios según contrato, pago de cláusula penal contractual, previas experticias complementarias del fallo. Se lee textualmente de la cláusula CUARTA del contrato que riela inserto al expediente: El inmueble será destinado única y exclusivamente para vivienda familiar y serán por cuenta única y exclusivamente de LA ARRENDATARIA, los pagos por concepto de consumo de agua, Energía Eléctrica, gas, aseo y cualquier otro servicio, quedando obligada a entregar los últimos recibos cancelados, cuando finalice este contrato como prueba d solvencia con dichos servicios. Observa, este Juzgador que no hay constancia en actas que la parte demandante haya traído al proceso la prueba que acredite la insolvencia en el pago de los servicios públicos por parte de la arrendataria, en consecuencia, mal podría condenarse a la arrendataria al pago de los mismos. Así se decide.
A su vez, de la cláusula OCTAVA, del contrato sub iudice, se lee textualmente: Se establece como cláusula penal, que después de vencido el término de duración del presente contrato, si EL ARRENDATARIO no ha desocupado el inmueble arrendado, deberá cancelar por cada día que transcurra la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), sin que ello implique prórroga del contrato o la Tácita Reconducción. Debe tenerse en cuenta que la parte demandante al referirse a la Cláusula SEGUNDA, afirma en el libelo de demanda: “Es decir, de la cláusula transcrita se evidencia que en dicho contrato, ya transcurrió la primera prórroga automática por un período de tiempo igual; convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado”. Se sigue de lo anterior, que el arrendador una vez vencido el término y seis (6) meses y su correspondiente prórroga, permitió que el arrendatario continuara habitando el inmueble arrendado, con lo cual operó la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. De hecho, igualmente afirma el demandante en el libelo de demanda lo siguiente: “Asimismo la Arrendataria ciudadana Marisol Beatriz Belloso, se obligó en la cláusula que de seguida se transcribe a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 200.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento por cada periodo de un (1) mes, mas TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de condominio, posteriormente dicho canon de arrendamiento fue ajustado según lo convenido entre las partes y tomando en cuenta los índices inflacionarios que padece el país, siendo el último canon establecido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,00)”. En virtud de lo anterior, para este Juzgador no procede el pago de la cláusula penal establecida en la citada cláusula OCTAVA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JACKIE TSOI LEE contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
1.- Se ordena el desalojo de la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTÍERREZ BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.829 de este domicilio, del inmueble constituido por un (1) apartamento tipo estudio, ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con, avenida 27, sector Santa Maria, signado con el Nº 9A, piso 9, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
2.- Se ordena hacer entrega al ciudadano JACKIE TSOI LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.872.721, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y de bienes del inmueble constituido por un (1) apartamento tipo estudio, ubicado en el Edificio Residencias La Vereda, calle 67 con, avenida 27, sector Santa Maria, signado con el Nº 9A, piso 9, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
3.- Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.550,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a la mitad del mes de enero del 2009, y la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009, cada uno de ellos en razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).
4.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria por indexación y ajuste por inflación, determinada por una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00), durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
5.- Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTÍERREZ BELLOSO, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 74.594 y 83.246, en ese orden; y la parte demandada obró representada por las profesionales del Derecho ALICIA PALMA y GLEDYS LORENZO PITTER, inscritas en el INPREABOGADO bajo las matrículas 56.843 y 21.409, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 63 -2009.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.-
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