Expediente Nº 1689




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARIA LUZ GARCIA DE VALIÑAS y JOSE VALIÑAS VALIÑAS, la primera de nacionalidad Española y el segundo venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-1.041.541 y 13.175.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.886, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia; cumpliéndose la misma el día nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), quien manifestó su opinión favorable en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Estrella, calle 63, Nº 10-49, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, hoy mayores de edad. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes: PRIMERO: El ciudadano José Valiñas Valiñas, renuncia a favor de María Luz García y Gómez, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por concepto de gananciales sobre el inmueble conformado por una casa quinta denominada originalmente “Doña Olga”, hoy denominada “Quinta Valga” y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que tiene una superficie aproximada de ochocientos treinta y dos metros cuadrados (832 mts²), y está ubicado en la urbanización La Estrella, calle 63, distinguido con el Nº 10-49en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia el prealudido inmueble se adjudica en plena propiedad a la ciudadana María Luz García y Gómez, quedando como propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, el cual se encuentra libre de todo gravamen. SEGUNDO: José Valiñas Valiñas, renuncia a favor de María Luz García y Gómez, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por concepto de gananciales sobre el inmueble o finca urbana, situada en la calle Calvo Sotelo, Villa de A Estrada, Pontevedra, España; en consecuencia, se adjudica en plena propiedad a Maria Luz García y Gómez el referido inmueble, el cual se encuentra libre de todo gravamen. TERCERO: Los bienes, acciones y derechos de: a) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y de todas sus construcciones, edificaciones, adherencias y pertenencias, las cuales conforman el Hotel Mara, situado en la avenida 4 (Bella Vista), distinguido con el Nº 88-59, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble formado por un terreno propio y la construcción sobre él edificada, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), Nº 27-158, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Cien (100) cuotas de participación adquiridas en la sociedad mercantil Inversiones Homara S.R.L., domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1988, bajo el Nº 10, tomo 39A Pro; y d) Un vehículo automotor matriculado en España, marca Mercedes Benz, año 2008, modelo C220 CDI, con matrícula 3732GCM, Serial Chasis WWDD2040081F027770, Serial Motor Nº 64681130092776, les son adjudicados en plena propiedad al ciudadano José Valiñas Valiñas, por cuanto María Luz García Y Gómez cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por concepto de gananciales sobre los inmuebles, derechos y acciones descritos, en consecuencia el ciudadano José Valiñas Valiñas, queda como único y exclusivo propietario del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los derechos de propiedad que la comunidad tiene sobre el inmueble ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) de la ciudad de Maracaibo, conocido como Hotel Mara, así como el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble conformado por el terreno y las mejoras y bienechurías construidas sobre el mismo; igualmente el ciudadano José Valiñas Valiñas queda como único propietario de la totalidad de los derechos sobre las cuotas de participación de la sociedad mercantil Inversiones Homara S.R.L., y de la finca formada por un piso para vivienda y sus plazas de estacionamiento, ubicado en Villa A Estrada, calle Calvo Sotelo, Pontevedra, España. Se adjudica a José Valiñas Valiñas, todos los derechos sobre el vehículo descrito en el punto para compensar a Mará Luz García y Gómez, por la diferencia en la asignación de los bienes de la comunidad conyugal, José Valiñas Valiñas, se obliga a transferir a nombre María Luz García y Gómez, en moneda nacional o extranjera las cantidades que de común determinen por documento separado.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIA LUZ GARCIA DE VALIÑAS y JOSE VALIÑAS VALIÑAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971), en la Iglesia San Pelayo, acta debidamente inscrita ante el Registro Civil de Silleda, Pontevedra, Galicia, España, Sección 2, tomo 42, posteriormente apostillada en el Registro Civil Municipal llevado por la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 26, libro 01, del año 2008.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos hijas de nombre SORAYA VALIÑAS GARCIA y JEANETTE VALIÑAS GARCIA, actualmente mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol


En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 62-2009.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol






WCG/mef