EXPEDIENTE Nº 1726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el anterior libelo de PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES y sus anexos, constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, presentados por la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI y ANIELO JOSÉ BOVE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.722.749 y 7.738.898, en ese orden; la primera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; la primera, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 60.590, y el segundo representado por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.902.875 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 117.277; donde ratifican lo convenido en la solicitud de Divorcio 185-A en relación a la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal existente, y que se encuentra plenamente identificados en el libelo, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de los documentos consignados adjuntos al escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos PASCUALINA BOVE RICCI y ANIELO JOSÉ BOVE LUGO, antes identificados, que en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios nueve (9) al trece (13), sentencia declarada en estado de ejecución el día veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009).
En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), ambas partes dejan expresa constancia que los bienes adquiridos y que a continuación se describen forman parte de la comunidad conyugal y los mismos serán partidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Un inmueble con un área de construcción de seiscientos setenta metros cuadrados (670,00 mts2.), conformado por una casa quinta de dos plantas y niveles en concreto armado con cerramiento en bloques y acabados de primera, cuyas dependencias son: Sala comedor, estudio con baño propio, estar intimo, salón bar, cinco (5) habitaciones principales con baño propio cada una, cocina pantry, una (1) habitación de servicio con baño propio y lavadero. Dicha construcción se encuentra edificada sobre una extensión de terreno constituida por dos (2) parcelas, la cual está ubicada en el denominado Monte Claro, antes del 18 de Octubre, Av. 13 con calle NÑ, N-31, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que forma parte del lote general denominado La Guaireña, antes Corral de Burros. Dicha extensión de terreno, esta construida por dos (2) parcelas cuyas medidas y linderos son las siguientes: PARCELA N° 1, que mide aproximadamente veinte metros (20,00 mts.) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de fondo, por el NORTE: linda con la calle NÑ, por el SUR: propiedad que es o fue del Dr. Rafael Decarlos, por el ESTE: linda con la esquina AV. 13, y por el OESTE: propiedad que es o fue de Jesús García Luengo. PARCELA N° 2, que mide veinte metros (20,00 mts.) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de fondo, por el NORTE: que es su frente la calle NÑ, por el SUR: propiedad que es o fue del Dr. Rafael Decarlos y José Luís Faria, por el ESTE: propiedad que es o fue de José García Luengo, y por el OESTE: propiedad que es o fue de Ana Judith Valencia de García, todo entre las AV. 13 y 14. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero del 2003, anotado bajo el N° 18, Tomo 12, Protocolo Primero y cuyo valor actual ambas partes acuerdan que es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), por tal sentido AMBAS PARTES CONVIENEN QUE SEA ADJUDICADO EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PROPIEDAD EN PLENO a la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.722.749, en consecuencia el ciudadano ANIELO JOSÉ BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.738.898, cede de manera pura y simple el cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder sobre este inmueble a la ciudadana antes mencionada. Y así piden sea homologado.-
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el lugar Monte Claro, antes del 18 de Octubre, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y mide veinte metros (20,00 mts.) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de fondo, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2.), y que forma parte del lote general denominado LA GUAIREÑA, antiguamente CORRAL DE BURROS, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, la calle NÑ, por el SUR: propiedad que es o fue de Rafael de Carlos Méndez, por el ESTE: propiedad de Josefina Rubio de Ortega; por el OESTE: propiedad de Judith del Carmen Gallardo Valencia. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo del 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero y cuyo valor actual ambas partes acuerdan que es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), por tal sentido AMBAS PARTES CONVIENEN QUE SEA ADJUDICADO el CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PROPIEDAD EN PLENO a la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.722.749, en consecuencia el ciudadano ANIELO JOSÉ BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.738.898, cede de manera pura y simple el cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder sobre este inmueble a la ciudadana antes mencionada. Y así piden sea homologado.-
TERCERO: un inmueble constituido por una casa town-house construida sobre una parcela de terreno propio ubicado en la parroquia Alonso de Ojeda del Conjunto Residencial “Las Madeleine” situado en la calle Piar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo su número de cédula catastral 23-11-01-U-01-21-51-26, el cual consta de las siguientes características y linderos: Una parcela de terreno identificada con el número 4-B, la cual consta de un área total de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2.) y la vivienda sobre ella construida con bases o pilares de concreto, paredes de bloques de arcilla, debidamente frisadas y pintadas, techo de platabanda impermeabilizado y cubierto de tejas, pisos de cerámica, puerta principal de madera maciza tallada, puerta posterior de madera entamborada, ventanas principales de celosía anonizadas corredizas y posteriores de celosía, ambas de vidrio; compuesta de una planta baja que mide aproximadamente ochenta metros cuadrados (80,00 mts2.), distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, dormitorio de servicio con baño, baño de área social, cocina y lavandería, asimismo, la planta alta mide aproximadamente ochenta y seis metros cuadrados con diez centímetros (86, 10 mts2.); distribuida de la siguiente manera: escalera de acceso, hall de distribución, dormitorio principal y su baño con vestier, sala de estar con balcón, dos (2) dormitorios con sus closets y un baño común, el inmueble en referencia se encuentra debidamente cercado y está provisto de un tanque para agua con capacidad para tres mil litros (3.000 lts.) y linda por el NORTE: Acceso vial principal del Conjunto Residencial, SUR: propiedad que es o fue de Francisca Martínez , ESTE: Casa tipo town-house N° 5-B, OESTE: Casa tipo town- house N° 3-B, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas 4-B y un porcentaje de condominio de 8.33% del área vendible del Conjunto Residencial “Las Madeleine”. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de abril de 1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero y cuyo valor actual ambas partes acuerdan que es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00), por tal sentido AMBAS PARTES CONVIENEN QUE SEA ADJUDICADO EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PROPIEDAD EN PLENO a la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.722.749. En consecuencia el ciudadano ANIELO JOSÉ BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.738.898, cede de manera pura y simple el cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder sobre este inmueble a la ciudadana antes mencionada. Y así piden sea homologado.-
CUARTO: En cuanto a la totalidad de las acciones adquiridas dentro de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DASPA, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2004, anotado bajo el N° 42, Tomo 45-A, las cuales ascienden a veintisiete mil (27.000) acciones por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES 8Bs. 1.000,00) de los anteriores y que actualmente son UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 1,00), cuyo valor asciende a VEINTSIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) de los anteriores y actualmente son VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,00); por tal sentido AMBAS PARTES CONVIENEN QUE SEA ADJUDICADO EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PROPIEDAD EN PLENO al ciudadano ANIELO JOSÉ BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.738.898. En consecuencia la ciudadana PASCUALINA BOVE RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.749, cede de manera pura y simple el cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder sobre este inmueble al ciudadano antes mencionado. Y así piden sea homologado.-
QUINTO: Ambas partes acuerdan que respecto a las cantidades de dinero depositadas y que posee cada cónyuge individualmente a título personal en cualquiera de los entidades bancarias del país, corresponderá a cada cónyuge por separado y en estos términos es acordado. Y así piden sea homologado.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
El Juez,
Abog. William Coronado González
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las una horas y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 107-2009.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/alpf.-
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