Expediente Nº 1418
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: LIA TORRES DE GARCIA, LUISA LITOBAR GARCIA TORRES y ABELARDO GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº 829.350, 7.824.266 y 770.146, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: FELIX ALBERTO RANGEL VARON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.051.653, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
La accionante, abogada THAIS CUBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIA TORRES DE GARCIA, LUISA LITOBAR GARCIA y ABELARDO GARCIA MEDINA; ocurrió ante este órgano jurisdiccional, e interpuso pretensión por SIMULACION DE CONTRATO CON FRAUDE A LA LEY en contra del ciudadano FELIX ALBERTO RANGEL VARON, anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, y con fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007) se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
Con fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda; siendo admitida por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano JONHATAN PEREZ, en su condición de Alguacil Natural, manifestó que los días 23, 26 y 29 de octubre de 2007, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, con el objeto de practicar la citación del ciudadano FELIX ALBERTO RANGEL VARON, y fue imposible dar con su paradero.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), la profesional del derecho THAIS CUBA, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), la profesional del derecho THAIS CUBA, expuso haber recibido el cartel de citación del ciudadano FELIX ALBERTO RANGEL VARON.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), la profesional del derecho THAIS CUBA, presentó diligencia consignando dos ejemplares de los periódicos Panorama de fecha 12 de noviembre de 2007, y La Verdad de fecha 15 de noviembre de 2007, donde se publicaron los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho THAIS CUBA, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem en la presente causa. El Tribunal negó el pedimento hasta tanto haya constancia en actas, del cumplimiento total de las formalidades exigidas por el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
La preindicada fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de la diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem.- Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1418 se desprende que el Tribunal en fecha ocho (08) de octubre del dos mil siete (2007), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por SIMULACION DE CONTRATO CON FRAUDE A LA LEY intentaron los ciudadanos LIA TORRES DE GARCIA, LUISA LITOBAR GARCIA TORRES y AABELARDO GARCIA MEDINA en contra del ciudadano FELIX ALBERTO RANGEL VARON, por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007).
3.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante, ciudadanos LIA TORRES DE GARCIA, LUISA LITOBAR GARCIA TORRES y ABELARDO GARCIA MEDINA, actuaron representados por la profesional del Derecho THAIS CUBA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.648; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, la cual quedó registrada bajo el Nº 104-2009.
LA SECREATRIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef
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