Expediente Nº 1724





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

SOLICITANTES: MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 16.967.965 y 13.649.844, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y el segundo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 16.967.965 y 13.649.844, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y el segundo en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MORA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula 91.399. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 16.967.965 y 13.649.844, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y el segundo en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perija del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 139 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul, avenida 44B, casa Nº 106A-99, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes: Activo de la Comunidad Conyugal: Primero: Que durante la vida conyugal adquirieron un único bien a saber, constituido por un vehículo Marca: Peugeot; Año: 2008; Placas: VDA44G; Modelo: 206 Premiun lin 1.6; Serial Motor: 10DBUG0005886; Serial Carrocería: 8AD2AN6AD8G017942, cuyo valor es de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), el cual les pertenece en igual proporción a ambos cónyuges por haber sido adquirido durante su unión conyugal y por ende pertenece a su comunidad de gananciales. Que el referido vehículo se encuentra bajo la modalidad de financiamiento bancario con la entidad financiera Banco de Venezuela. Segundo: El cónyuge ciudadano JUAN CARLOS MORENO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.844, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le corresponden sobre el referido vehículo a su cónyuge MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº 16.967.965, quien queda obligada a causa de dicha cesión a cancelar con dinero de su propio peculio la totalidad de las cuotas restantes, correspondientes al financiamiento del referido vehículo hasta su cancelación total y futura liberación por la entidad financiera, por lo cual ésta no tendrá nada que reclamar al cónyuge por el pasivo antes mencionado y así lo acepta la referida ciudadana en ese acto. Tercero: En cuanto a los sueldos y prestaciones sociales, ambos cónyuges renuncian mutuamente a favor del otro y en tal sentido, cada quien percibirá para su propio peculio sus salarios, prestaciones sociales y bonificaciones o cualquier bono o gratificación que se originen como causa de su relación de trabajo. Cuarto: Como consecuencia de la presente separación, cada cónyuge atenderá por cuenta propia sus gastos personales y responderá por las obligaciones personalmente contraídas, quedando de esta forma liquidada la comunidad conyugal de la pareja.
Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, ubicado en la Urbanización Lago Azul, avenida 44B, casa Nº 106A-99, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MIGLEIDY CHIQUINQUIRA ARAUJO ZARATE y JUAN CARLOS MORENO PRIETO, anteriormente identificados.
Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho ANA PATRICIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 91.399.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 101-2009.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL







WCG/mef.-