Expediente N° 1595
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: IVONE CHRISTINA ROMNEY NELSON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.702.607, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: CESAR JOSÉ GUERRERO ALVARADO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.175.964, de este mismo domicilio.
En el juicio incoado por la ciudadana IVONE CHRISTINA ROMNEY NELSON, antes identificada, asistida por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 81.821, por DESALOJO ARRENDATICIO, en contra del ciudadano CESAR JOSÉ GUERRERO ALVARADO, identificado ut supra, la demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril del año 2009, se libraron los recaudos de citación.
Con fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana IVONE CHRISTINA ROMNEY NELSON, antes identificada, presento escrito por medio del cual otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA OCANDO y DAVID GOMEZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 81.821 y 81.634, respectivamente.
Con fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Jonathan Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso, que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.
El día 26 de junio de 2009, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.821, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano CESAR JOSÉ GUERRERO ALVARADO, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho MAHA YABRAUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.496, celebraron una transacción.
Con fecha 26 de junio de 2009, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual solicita la devolución de los documentos originales presentados con la demanda.
En fecha 01 de julio de 2009, el tribunal dicto y publicó sentencia interlocutoria por medio de la cual niega la homologación de la transacción celebrada por las partes por cuanto los apoderados de la parte demandante no tienen derecho de disponer sobre el objeto del litigio.
Con fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana IVONE CHRISTINA ROMNEY NELSON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.702.607, parte demandante, asistida por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.821, presentó diligencia por medio de la cual ratifica la transacción celebrada por su apoderada judicial ciudadana María Alejandra Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.821, en fecha 26 de junio de 2009.
Vista la transacción celebrada por la profesional MARÍA ALEJANDRA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.821, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano CESAR JOSÉ GUERRERO ALVARADO, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho MAHA YABRAUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.496 en fecha 26 de junio de 2009, discriminada de la siguiente manera:
“…En relación al arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LILIA NELSON DE ROMNEY (ARRENDADORA) y CESAR JOSÉ GUERRERO ALVARADO (ARRENDATARIO), ambos plenamente identificados; el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 67, tomo 130 de los libros de autenticaciones que lleva ese Despacho Notarial, la ARRENDADORA intentó por ante este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia un juicio de Desalojo en contra del ARRENDATARIO. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, ambas partes ocurrimos antes este despacho para presentar formal acuerdo de TRANSACCIÓN, todo lo cual realizamos en los siguientes términos y condiciones: Yo, CESAR JOSÉ GUERRERO ALVARADO (ARRENDATARIO), mediante el presente, en este acto me doy por notificado y citado para los efectos del presente proceso, asimismo, renuncio al lapso para contestar la demanda, y en este acto convengo en la misma por ser cierto los hechos expuestos en el libelo y procedente el derecho invocado. En consecuencia, declaro que he pagado los siguientes montos a la ARRENDADORA: una parte en dinero efectivo por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y por la otra he realizado a su favor consignación por ante el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de depósitos bancarios, correspondiente al mes de marzo, abril y mayo de 2009, que ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), a la entera disposición de la ARRENDADORA. Igualmente, me comprometo a realizar la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia con sus respectivas llaves en este acto, en las condiciones que se encontraba el mismo para el momento de la celebración del Contrato. Y yo, MARÍA ALEJANDRA OCANDO, actuando en nombre de mis representados, declaro que acepto las cantidades dadas y consignadas tribunaliciamente como cancelación total y definitiva de cualquier monto adeudado, y me comprometo a retirar el dinero consignado por el ARRENDATARIO ante el Tribunal de Municipio correspondiente, librándolo definitivamente una vez que se efectúe el retiro. Ambas partes renuncian a ejercer cualquier acción futura, judicial o extrajudicial, en perjuicio de los derechos e intereses de éstas, declarando como extinguida la relación arrendaticia entre ambos a partir de la homologación del presente acuerdo. Queda entendido que las partes acuerdan que el presente monto cancelado a la demandante se incluyen tanto los conceptos demandados así como las costas y costos causados o por causarse, entendiendo por estos los honorarios profesionales que se pudieran haber causado durante la prosecución del presente juicio, En virtud de todo lo anteriormente expuesto, sin menoscabo a lo establecido en la Constitución y en las leyes, ambas partes de común acuerdo solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, homologue el presente acuerdo de Transacción.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 26 de junio del año 2009, la profesional MARÍA ALEJANDRA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.821, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano CESAR JOSÉ GUERRERO ALVARADO, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho MAHA YABRAUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.496, celebraron una transacción, y ratificada por la ciudadana IVONE CHRISTINA ROMNEY NELSON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.702.607, asistida por la profesional del derecho María Alejandra Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.821 en fecha 14 de julio de 2009; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 26 de junio 2009 por las partes.
2) Se ordena la devolución de los documentos solicitados en diligencia de fecha 26 de junio de 2009, previa certificación en actas de los mismos.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA OCANDO y DAVID GOMEZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 81.821 y 81.634, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 100.496.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 99-2009.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.-
|