Expediente N° 1625
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: LUIS CARLOS PUA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.154.532, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.113.299, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurrió el ciudadano LUÍS CARLOS PUA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.154.532, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia debidamente asistido por el profesional del derecho TUBALCAIN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 34.529, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINA ROMERO, antes identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (6) de mayo del año dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que es beneficiario de la Única de Cambio (Letra) número uno, librada esta letra el día 14 de junio de 2007, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de diciembre de 2007, y se constituye en deudor el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.113.299, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,°°); es decir la cantidad de SETESCIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (727,27 UT).-
2.- Que la mencionada letra de cambio no fue cancelada a su vencimiento por su librado aceptante.-
3.- Que vencido como se encuentra el término para efectuar el pago de la obligación en el identificado y acompañado título cambiario, es por lo que ocurre ante esta instancia judicial a demandar al ciudadano LUIS EDUARDO ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.113.299, en su condición de deudor de la obligación para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal; PRIMERA: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,°°) monto de la obligación principal.- SEGUNDA: Los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERA: Las costas y costos de este proceso las cuales las calculará el Tribunal prudencialmente.- Fundamenta la presente acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.-
Como quiera que el accionante hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“Por lo expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación del ciudadano LUIS EDUARDO ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.113.299, en su carácter de deudor, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,°°) por concepto de monto total de la mencionada letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 10.000,°°) por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado; TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 2.000,°°) por concepto de costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) sobre la cantidad contenida en la letra de cambio, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.-...”. (Omissis) (Negrillas de la jurisdicción).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por la accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que el accionado LUIS EDUARDO ESPINA ROMERO, fue intimado por el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano JONATHAN PÉREZ RAMÍREZ el día diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo consignado el recibo de intimación a las actas del expediente el día (25) de junio del año dos mil nueve (2009; por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días viernes 26, lunes 29, martes 30 de junio del año dos mil nueve (2009); miércoles 1, jueves 2, viernes 3, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10 de julio del año dos mil nueve (2009), para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, hecho éste que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha seis (6 ) de mayo del año dos mil nueve (2009) y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO ESPINA ROMERO a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,°°) por concepto de monto total de la mencionada letra de cambio;
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 10.000,°°) por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado;
TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 2.000,°°) por concepto de costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) sobre la cantidad contenida en la letra de cambio
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho ciudadano TUBALCAIN REYES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.592.068 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 34.529 y la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 53-2009.-.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.-
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