Expediente Nº 1599
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandante: ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.615, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: LINELOY ONTIVEROS RANGEL, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.715.423, de este mismo domicilio.
Ocurre la profesional del Derecho, ciudadana TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.759.951, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.614, obrando en representación de la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano LINELOY ONTIVEROS RÁNGEL, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
La apoderada judicial de la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.- Que con fecha catorce de mayo del año dos mil dos (2002), su representada dio en arrendamiento un inmueble al ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 13.715.423 y de su mismo domicilio, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 97, Tomo 29, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual está conformado por un apartamento, situado en el Conjunto Residencial Viento Norte, edificio Nº 3, (Roca Norte), signado con el número 14C, piso 14, ubicado en la calle 41, sector avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que el mencionado inmueble le pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día siete (7) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 39°, Tomo 15°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
3.- Que la duración del referido contrato se dio por el lapso de seis meses, prorrogable automáticamente, salvo que una de las parte notificara a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Según se evidencia el mismo se ha prorrogado regular y permanentemente por nueve (9) veces, hasta la actualidad.
4.- Que en el referido contrato de arrendamiento, se estableció, específicamente en su cláusula cuarta de manera expresa, que el arrendatario se obligaba a pagar a la propietaria a título de canon de arrendamiento la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales. Dichos cánones de arrendamiento debían ser pagados puntualmente por mensualidades anticipadas a más tardar a los cinco (5) primeros días de la fecha cierta del contrato, vale decir, los días nueve (9) de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Banesco signada con el número 0732068627 y cuya titular es su representada. Estableciéndose que dicho canon de arrendamiento sería revisado en caso de operarse las prórrogas de acuerdo al índice inflacionario.
5.- Que ambas partes a partir del año dos mil cuatro (2004), establecieron el canon de común acuerdo en la cantidad de trescientos quince mil bolívares (bs. 315.000,00), hoy trescientos quince bolívares (Bs. 315,00). En el mes de junio del año dos mil cinco (2005), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de mayo del año dos mil seis (2006), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En el mes de febrero del año dos mil siete (2007), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), hoy setecientos bolívares (Bs. 750,00) mensuales. En el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, siendo este el último canon que se estableció y que canceló hasta el mes de enero del año dos mil ocho (2008) el arrendatario a la propietaria.
6.- Que en la cláusula Cuarta se estableció expresamente que el atraso en el pago mensual del canon en quince (15) días, daría derecho a la propietaria a dar por terminado el contrato o a pedir su resolución de pleno derecho y a exigir la inmediata desocupación y las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios establecidas en el contrato.
7.- Que en la cláusula décima quinta el arrendatario se hizo responsable del consumo que hiciere de los servicios públicos y muy especialmente de la líneas telefónica de CANTV número 0261-7496658. Estableciéndose que debería conservar dicha línea, manteniéndola solvente, la cual presenta una suspensión del servicio por mora en el pago y que dicha deuda ascienda a la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.247,97), desde el veinticinco de mayo del año dos mil ocho (2008).
8.- Que igualmente se estableció en la cláusula décima séptima que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario daría derecho a la propietaria a pedir la resolución del contrato y demandar su incumplimiento y de reclamar en ambos casos la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
9.- Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, para un total de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), lo cual constituye un incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos convenidos contractualmente y de manera voluntaria.
10.- Que a la luz de lo establecido en los artículos 11333, 1135, 1140, 1159. 1167, 1262, 1265, 1270, 1271, 1273, 1594, 1599, 1601, todos del Código Civil vigente, 25, 33, 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 al 894 del Código Procedimiento Civil, se está en presencia de un contrato bilateral, oneroso, a término, el cual ha sido incumplido por parte de EL ARRERNDATARIO, lo que da derecho a solicitar su Resolución y el respectivo pago de deudas pendientes, para así restablecer la situación jurídica infringida, y devolverle el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, dominio y posesión del bien a su única y legitima propietaria ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, antes identificada.
11.- Que fundamenta su demanda en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y en el artículo 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Subrayado de la jurisdicción.
12.- Que demanda en nombre de su representada al ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, antes identificado para que convenga en la resolución del contrato, identificado supra, le entregue la posesión del inmueble objeto del mismo y pague las deudas atrasadas y debidas, que sumadas alcanzan la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos de bolívar (Bs. F. 4.247,97), más los montos que se acumulen hasta la entrega material y efectiva del inmueble, tanto de los servicios públicos como de los cánones de arrendamiento que se causaren si fuere el caso, más el pago del monto por concepto de costas y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para contestar la demanda, los abogados en el libre ejercicio RAFAEL PINEDA EL JURI y MIGUELAINE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.495.573 y 15.726.178, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 83.303 y 120.286, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, lo hicieron en los siguientes términos:
1.- Que es cierto que por documento autenticado en la Notaría Pública cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002), su representada LINELOY ONTIVEROS RANGEL, celebró con la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, formal contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de ésta, constituido por un apartamento, situado en el Conjunto Residencial Viento Norte, edificio Nº 3, (Roca Norte), signado con el número 14C, piso 14, ubicado en la calle 41, sector Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que es cierto que en el referido contrato en su cláusula segunda establece que el tiempo de duración sería de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos.
3.- Que es cierto que el aludido contrato en su cláusula cuarta se fijó como pensión de arrendamiento mensual la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), los cuales deberían cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito bancario en el Banco Banesco, en la cuenta número 0732068627, a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA.
4.- Que es cierto que a partir del año dos mil cuatro (2004) ambas partes establecieron el canon de arrendamiento de común acuerdo en la cantidad de trescientos quince bolívares fuertes (Bs. F. 315,00), que en el mes de junio del año dos mil cinco (2005) aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00), nuevamente en el mes de mayo del año dos mil seis (2006), se aumentó el canon a quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00). En el mes de febrero del año dos mil siete (2007), se incrementó el canon en la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 750,00) mensuales y en ese mismo año en el mes de diciembre se aumentó el canon a un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00).
5.- Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya cancelado hasta el mes de enero del año dos mil ocho (2008), por cuanto el arrendatario ha cancelado incluso hasta el mes de baril del año en curso, es decir abril del año dos mi nueve (2009). En efecto el arrendatario se encuentra totalmente solvente en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento, para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), su defendido ha cancelado la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) mediante deposito bancario número 428951614 en la cuenta número 01340073330732068627, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la demandante, ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, correspondiente al mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Y para el veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), su defendido canceló la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), mediante depósito bancario número 423302316, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, correspondiente al mes de abril del año dos mil nueve (2009).
6.- Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 2.247,97), a la empresa CANTV por la línea telefónica número 0261-7496658. Si bien es cierto que el arrendatario se hizo responsable del pago de los servicios públicos, dicha empresa telefónica efectúo un cobro indebido, estando incluso dicha línea congelada y si facturación, por cuanto la referida empresa cobró un servicio jamás prestado, proponiendo incluso pasar la misma línea al estilo prepago hasta tanto se solucione desde el punto de vista administrativo el cobro indebido por parte de la empresa ante el reclamo del arrendatario.
7.- Niegan rechazan y contradicen que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), pues el arrendatario se encuentra solvente, para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), su defendido canceló la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) mediante depósito bancario número 428951614 en la cuenta número 01340073330732068627, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la demandante, ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, correspondiente al mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Y para el veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), su defendido canceló la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), mediante depósito bancario número 423302316, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, correspondiente al mes de abril del año dos mil nueve (2009).
8.- Afirman, además, los apoderados judiciales de la parte demandada: “Es bien sabido en relación a los contratos de arrendamiento, que por lo general el derecho a pedir la resolución del contrato de arrendaticio nace cuando el arrendatario ha incurrido en atraso de dos (2) mensualidades en cuanto a las pensiones de arrendamientos. Esta situación fáctica ha sido y es costumbre en los contratos de esta naturaleza, pero si se lee detenidamente el contrato sub judice se verá lo leonino y criminal que se fue al momento de contratar el arrendamiento, donde el derecho para la arrendadora nace una vez vencidos lo cinco primeros días de cada mes o los quince subsiguientes a estos según lo establece la cláusula segunda del contrato. Sin embargo aún así se puede evidenciar que el arrendatario nunca ha dejado de cumplir ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito el día 14 de mayo del 2002 y que el mismo tendría una duración de seis meses contados a partir de la fecha del documento, valga decir, 14 de mayo del 2002. Dicho esto se puede decir entonces que los treinta (30) días de cada mes se computan todos los catorce (14) de cada mes lógicamente, y que los primeros cinco días del mes lo serían los días 15, 16, 17, 18 y 19.
9.- Expresan los apoderados judiciales de la parte demandada: Y si analizamos la fecha en que nuestro patrocinado cancela lo correspondiente a dichos cánones los mismos por lo general se efectúan los días 22 y 23 de cada mes. Pues bien del simple cálculo matemático tenemos que tal como se alegó en los acápites anteriores el pago del mes de marzo del 2009 se efectúo el día 23 de ese mismo mes y año, es decir, dentro de los 15 días subsiguientes. Y el pago del mes de abril del año 2009 se efectúo el día 22 de ese mismo mes y año, es decir, dentro de los 15 días subsiguientes también. Esto por supuesto partiendo de lo perseguido por la demandante sea realmente el pago de los mencionados meses, ya que tendrá que descifrarse en este proceso judicial que es realmente lo que pretende la arrendadora.
10.- Afirman los apoderados judiciales de la parte demandada que dada la pretensión planteada y calificación o aplicación jurídica dada por la demandante para accionar, que para el supuesto negado que su representado estuviese incurso en incumplimiento del contrato, lo cual afirman, nunca ha sucedido la presente demanda por resolución de contrato resulta improcedente a la luz del derecho vigente. Si se analiza el contrato sub judice se ve que el mismo fue suscrito el 14 de mayo del año 2002, con un período de duración de seis (6) meses, los cuales serían prorrogables por períodos iguales y consecutivos. Que desde su suscripción hasta el próximo 14 de mayo del año dos mil nueve se ve que el mencionado contrato ha sufrido trece (13) prórrogas naturales y sucesivas por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo indefinido en el tiempo dada la intención exteriorizada por las partes sujetas al contrato. Así lo dispone el artículo 1600 del Código Civil vigente.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante consignó adjuntos al libelo de demanda:
1.- Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el número 66, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, constante de seis (6) folios útiles. La reseñada probanza se trata de un documento autenticado, el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA y LINELOY ONTIVEROS RANGEL, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Viento Norte, edificio Nº 3 (Roca Norte), signado con el Nº 14C, piso 14, ubicado en la calle 41, sector Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio del Estado Zulia. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002), bajo el número 97, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, constantes de cinco (5) folios útiles. La reseñada probanza se trata de la copia simple de un documento autenticado, el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones realizadas en el particular anterior. Así se establece.
3.- Original de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (7) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 39 del Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre. Si bien la anterior documental no fue impugnada ni desconocida ni tachada por la parte demandante, este Tribunal la desecha por cuanto la considera inconducente parar demostrar el alegato de incumplimiento por parte del demandado del contrato de arrendamiento sub iudice, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y de los servicios públicos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. Respecto de la invocación formulada por la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Copias de recibos de depósitos bancarios de Banesco Banco Universal, signados con lo números 428951614 y 423302316, de fechas veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009) y veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), respectivamente, constantes de dos (2) folios útiles. Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago del canon de arrendamiento hecho al actor, correspondiente al mes de marzo del años dos mil nueve (2009), cancelación esta que dice haber efectuado mediante depósito bancario signado con el número 428951614 realizado en la cuenta Nº 013400733307320668627 de BANESCO, Banco Universal, en fecha 23/03/2009, y con el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del años dos mil nueve (2009), cancelación esta que dice haber efectuado mediante depósito bancario signado con el número 423302316, realizado en la cuenta Nº 013400733307320668627 de Banesco, Banco Universal, en fecha 22/04/2009, al efecto, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se reseña lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala, que la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.
Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho de Inquilinato y que la máxima de experiencia, nos indica que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él (Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario) los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugno y, mucho menos, tachó de falsa la consignación bancaria en referencia, lo cual en sana lógica y, a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal declara procedente o CON LUGAR el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2004. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento del niño STEVAN ANDRÉS ONTIVEROS CHACÓN, constante de un (1) folio útil. Este Juzgador desecha la documental consignada, por cuanto no es pertinente ni conducente para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año dos mil nueve, alegada por el arrendatario en la contestación de la demanda.
4.- Prueba de informes en el sentido de que este Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el sentido solicitado en el escrito de promoción de pruebas. La mencionada prueba de informes fue admitida en fecha siete (7) de mayo del año dos mil nueve, y en consecuencia, el Tribunal libró oficio signado bajo el número 177-2009 a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el sentido solicitado por la parte demandada. En fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto parar mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 401 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, fijó inspección judicial para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación que de la última de las partes se haga, para el traslado y constitución del Tribunal en las oficinas de la COMPANIA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicadas en el Centro Comercial Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y horas fijados, se trasladó y constituyó este órgano jurisdiccional en las oficina de la COMPANIA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicadas en el Centro Comercial Doral Center Mall, avenida Fuerzas Armadas, de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia textualmente en el acta de inspección, de lo siguiente: “Primero: el Tribunal deja constancia que según el visor del computador se verifica que hasta la fecha, la línea telefónica Nº 0261-7496658, presenta un saldo deudor de Bs. 2.247,98. Segundo: el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que el saldo no se encuentra congelado por error, CANTV como política congela deudas a aquellos clientes que pasan algún tiempo sin cancelar parar evitar incrementos en sus facturaciones y la línea de modo postpago pasa a prepago para mantener el servicio de telecomunicaciones al referido cliente. Tercera: el tribunal deja constancia que este particular fue agotado anteriormente. El tribunal deja constancia que del visor de la computadora se evidencia que en la casilla donde se lee Consulta reclamos no se evidencia ningún número de reclamo registrado.- El Tribunal deja constancia que el notificado consignó a la presente acta oficio sin número para que forme parte integrante de las resultas de la presente actuación, asimismo, consignó información impresa del visor de la computadora identificada con el nombre Conoce a tu Cliente CANTV.- (…)”. (Cursivas de la jurisdicción).
5.- Prueba de informes en el sentido de que este Tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de pruebas. La mencionada prueba de informes fue admitida en fecha siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia, el Tribunal libró oficio signado bajo el número 178-2009 a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el sentido solicitado. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal recibió de la mencionada entidad bancaria comunicación sin número a la cual anexa corte de cuenta de los meses de marzo y abril del año en curso de la cuenta de ahorros Nº 0134-0073-33-0732068627, la cual aparece registrada en sus archivos informáticos a nombre del cliente ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, con cédula de identidad número 9.702.615.
En el referido corte de cuenta que riela inserto al folio setenta y tres (73) del expediente, observa este juzgador que aparecen reflejados deposito de fecha 23/03/2009, mediante planilla número 428951614 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y depósito de fecha 22/04/2009, mediante planilla número 42302316, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). La mencionada prueba de informes al ser adminiculada con las planillas de depósito consignadas por la parte demandada, llevan a la convicción de este Juzgador, que el arrendatario LINELOY ONTIVEROS RANGEL, pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y abril del año dos mil nueve (2009), tal como lo afirma en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada. Respecto de la invocación formulada por la parte demandante, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de corte y/o estado de cuenta emitido por CANTV de la línea telefónica número 02617496658, en seis (6) folios útiles. Las referidas copias fotostáticas simples, se refieren a hechos que constan en los archivos de un ente de carácter privado que no es parte en el juicio, particularmente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONÍMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que ha debido ser ratificada mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en actas que la parte demandante haya promovido la prueba de informes prevista en la disposición adjetiva antes mencionada; en consecuencia, se le desecha y no se le acuerda valor probatorio. Así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de corte y/o estado de la cuenta de ahorros número 0732068627 del Banco Banesco Banco Universal, constante de siete (7) folios útiles. Las referidas copias fotostáticas simples se refieren a hechos que constan en los archivos de un ente de carácter privado que no es parte en el juicio, particularmente de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo que ha debido ser ratificada mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en actas que la parte demandante haya promovido la prueba de informes prevista en la disposición adjetiva antes mencionada; en consecuencia, se le desecha y no se le acuerda valor probatorio. Así se establece.
4.- Copia fotostática simple de relación de pagos del apartamento 14-C, Viento Norte. Respecto de esta copia fotostática simple, destaca este Juzgador que la parte demandante la consigna adjunta al escrito de promoción de pruebas, sin embargo del texto de mencionado escrito de pruebas no se hace referencia a la misma y mucho menos se indica el hecho o los hechos que pretende demostrar. En consecuencia, este Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actor, ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, ambos identificados en actas, lo cual se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002), bajo el número 97, Tomo 29°. Sin embargo, el arrendatario ha incurrido en incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009) y de los servicios públicos. Por lo que ha incumplido las cláusulas cuarta, décimo quinta y décimo séptima del mencionado contrato.
A su vez, la parte demandada contradice los alegatos de la parte actora, afirmando que es falso que haya cancelado hasta el mes de enero del año dos mil nueve (2009), por cuanto ha cancelado incluso hasta el mes de abril del año en curso. Que se encuentra totalmente solvente en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento, para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), puesto ha cancelado la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) mediante depósito bancario número 428951614 en la cuenta número 01340073330732068627, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la demandante, ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, correspondiente al mes de marzo del año dos mil nueve (2009) ; para el veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), canceló la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), mediante depósito bancario número 423302316, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA, correspondiente al mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 2.247,97), a la empresa CANTV por la línea telefónica número 0261-7496658; si bien es cierto que se hizo responsable del pago de los servicios públicos, dicha empresa telefónica efectúo un cobro indebido, estando incluso dicha línea congelada y si facturación, por cuanto la referida empresa cobró un servicio jamás prestado, proponiendo incluso pasar la misma línea al estilo prepago hasta tanto se solucione desde el punto de vista administrativo el cobro indebido por parte de la empresa ante el reclamo efectuado
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de la obligación”.
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas legaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).
El especialista en derecho procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios de Derecho Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14 Ediciones Homero. Caracas p. 292), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado en vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
Las disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ UDANETA alega el incumplimiento por parte de la demandada, ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), por motivo del contrato de arrendamiento privado celebrado el día catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009). Considera este Juzgador, que la carga de probar que el demandado no efectúo el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), no le corresponde a la demandante al demandado de autos. Así se establece.
Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), ratificada por esta misma Sala en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual sostuvo:
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de Alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el Tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 113 del 12 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).
Ahora bien, la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento de autos., establece textualmente: La duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato. Este término podrá ser prorrogado por un periodo igual y sucesivo, toda vez que las partes contratantes así lo manifiesten con por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato. Queda convenido que entre las partes que bajo ningún respecto podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas constituyen tácita reconducción, he convenido, que la manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal, dejándose constancia de ello, mediante la firma del recibo de esa notificación, o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Observa este Juzgador que la parte demandante, igualmente afirma que la duración del referido contrato de arrendamiento se dio por el lapso de seis (06) meses PRORROGABLE automáticamente, salvo que una de las partes notificara a la otra con treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Según se evidencia el mismo se ha prorrogado regular y permanente por nueve (9) veces hasta la actualidad.
Sin embargo, este Juzgador disiente de la afirmación de la parte demandante, por cuanto la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento expresa entre otras cosas que: Este término podrá ser prorrogado por un periodo igual y sucesivo, toda vez que las partes contratantes así lo manifiesten con por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato. Por lo que se sigue, en el caso concreto, que si una de las partes no le notifica a la otra su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento, se entiende que el lapso de duración ha concluido y opera de pleno derecho para el arrendatario la prorroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el efecto dispone: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses. No hay constancia en actas que una de las partes le haya manifestado a la otra, o ambas hayan llegado al acuerdo de prorrogar el contrato treinta (30) días antes de su vencimiento, por lo que es forzoso afirmar que el referido contrato de arrendamiento concluyó el día catorce (14) de noviembre del años dos mil dos (2002), procediendo en consecuencia la prorroga legal de seis (6) meses, por cuanto no hay constancia en actas que el arrendatario haya renunciado al derecho que le acuerda el mencionado Decreto - Ley. La referida prorroga legal concluyó el día catorce (14) de mayo del año dos mil tres (2003). En consecuencia de lo anterior y debido al hecho de que el arrendatario ha continuado habitando el inmueble objeto del contrato en su condición de arrendatario, procede aplicar el artículo1614 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto del término, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por cuanto la parte demandante afirma en el libelo de demanda al folio dos (2), lo siguiente: Que ambas partes a partir del año dos mil cuatro (2004), ambas partes establecieron el canon de común acuerdo en la cantidad de trescientos quince mil bolívares (bs. 315.000,00), hoy trescientos quince bolívares (Bs. 315,00). En el mes de junio del año dos mil cinco (2005), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de mayo del año dos mil seis (2006), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En el mes de febrero del año dos mil siete (2007), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), hoy setecientos bolívares (Bs. 750,00) mensuales. En el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), incrementaron nuevamente el canon de arrendamiento en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, siendo este el último canon que se estableció y que canceló hasta el mes de enero del año dos mil ocho (2008) el arrendatario a la propietaria.(Cursivas del Tribunal) Se constata, entonces que vencida la prórroga legal, el arrendatario ha permanecido habitando el inmueble con la autorización del arrendatario, y en virtud de ello, ambas partes contratantes han incrementado el canon de arrendamiento, por lo que forzosamente, en virtud de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado o sin término fijó. Así se declara.
La parte demandante alega en el escrito de demanda que: “En la cláusula cuarta se estableció expresamente que el atraso en el pago mensual de canon en quince (15) días, daría derecho a LA PROPIETARIA a dar por terminado el contrato o a pedir su resolución de pleno derecho y a exigir la inmediata desocupación y las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios establecidos en el contrato”. (Cursivas del Tribunal.)
Observa este Juzgador que la cláusula CUARTA, establece textualmente: “(…) El canon de arrendamiento debe pagarse menús y consecutivamente dentro de los primeros cinco (5) días de la fecha cierta del presente contrato. La falta de pago dentro de dicho lapso, o en los quince (15) días consecutivos siguientes dará derecho a LA ARRENDATARIA para demandar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble, quedando obligado en tal caso EL ARRENDATARIO, tanto lo cánones que se encuentren vencidos como lo que falten por vencer del término contractual”. (Cursivas del Tribunal). Se desprende de las actas procesales que el contrato de arrendamiento que no ocupa, se autenticó en fecha catorce de mayo del años dos mil dos (2002), a la letra de la cláusula citada, el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de la fecha cierta del contrato, esto es, durante los días, quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de cada mes. Si no paga dentro de los primeros cinco (5) días contados a partir de la fecha cierta del contrato, puede hacerlo dentro de los quince (15) días subsiguientes.
En criterio del este Juzgador, la citada cláusula es contraria al orden público inqulinario. En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que en el artículo 7 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se someta a protección los derechos que la misma establece parar beneficiar o proteger a los arrendatarios y les otorgue carácter de irrenunciables, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Afirma, GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, UCAB – CARACAS, 2003, P. 10):
“Se trata de un orden público inquilinario de protección que no podemos entender como absoluto, sin que gravite sobre los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad inquilinaria que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, pues las normas inquilinarias no son absolutamente irrenunciables ya que si el arrendatario no ejercita su derecho puede extinguirse el mismo por el transcurso del tiempo, tal como ocurre en el caso de la aceptación de la oferta regulada en el parágrafo único del artículo 44 LAI; o la prescripción de la acción de reintegro a que se refiere al artículo 62 eiusdem; así como otros tantos ejemplos que pueden suministrarse”.
Entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra el derecho al plazo legal para el pago del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cualquiera que sea el tipo de contrato en orden a su duración, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes, eiusdem. En cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario, no es igual en un contrato a tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51) conduce por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, sí este tiempo no excede de aquel (artículo 1616 del Código Civil); en tanto que cuando se está ante una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, artículo 34 DRFLAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, para este Juzgador, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses parar que sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 del DRFLAI.
En tal sentido, GILBERTO GUERRERO QUINTERO (op cit), expresa:
“Es evidente que al contemplarse en el literal a) del artículo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días continuos siguientes durante cualesquiera de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no haya agotado, es de considerar, entones que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial permitido ex lege; no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente parar poner término al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo; y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación nos parece resulta improcedente por lo anticipada, tratándose de que en tal caso, no existe mora debitoris que justifique dicha acción”.
Es indudable que las partes pueden establecer un plazo mayor de dos meses para sólo así proceda el desalojo, por los dos meses en comento se han establecido como protección únicamente del arrendatario, y si entre los contratantes se estipula un tiempo mayor en beneficio del inquilino, es indudable que ese tiempo mayor priva frente al literal a) de artículo 34 de DRFLAI, por que en tal caso se trata de una ley entre las partes (art. 1159 CC) que en lugar de colidir con tal norma, más bien le otorga mayor contenido en su aplicación práctica, ampliando de tal modo su ámbito de resguardo tutelado en beneficio del arrendatario, a quien se ha propuesto beneficiar; y lógicamente lo que no podrían los contratantes sería reducir los dos (2) meses consagrados en su protección, por que equivaldría a la renuncia de su derecho en clara violación del artículo 7, ejudem, en cuyo caso la cláusula quedaría sin valor alguno, tal y como si no hubiese sido concertada interpartes. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara la nulidad de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002). Así se decide.
El demandado de autos, ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, consignó depósito bancario signado con el número 428951614 realizado en la cuenta Nº 013400733307320668627 de Banesco, Banco Universal, en fecha 23/03/2009, a los efectos de demostrar el pago del canon de arrendamiento hecho al actor, correspondiente al mes de marzo del años dos mil nueve (2009), y consignó depósito bancario signado con el número 423302316, realizado en la cuenta Nº 013400733307320668627 de Banesco, Banco Universal, en fecha 22/04/2009 a los efectos de demostrar el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del años dos mil nueve (2009). Las mencionadas planillas de depósito al ser adminiculadas con la prueba de informes recibida de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, llevan a la convicción de este juzgador que el arrendatario se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento de los referidos meses, por cuanto los efectúo dentro del lapso los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Ahora bien, el demandado no demostró el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
No obstante lo anterior, y si bien la parte demandante afirma que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), ha quedado demostrado que el demandado sólo se encuentra insolventé en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año dos mil nueve, por lo cual el incumplimiento del demandado no puede encuadrarse dentro del supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagrada como una de las causales parar solicitar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado; por lo que en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la parte demandante, como en efecto se declara en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana ISABEL TERESA CHÁVEZ URDANETA contra el ciudadano LINELOY ONTIVEROS RANGEL, ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 55-2009.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.
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