Expediente Nº 1492
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JOSE LIONEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.414.672, domiciliado es esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil LUKIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1976, bajo el Nº 1, tomo 21A, modificada posteriormente por el documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 1982, bajo el Nº 6, tomo 37-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El abogado RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.530.581, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.797, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LIONEL BLANCO, ut supra identificado, ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se presentó en este Despacho el profesional del derecho RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, antes identificado, en donde apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), se presentó en este Despacho el profesional del Derecho RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, solicitando copia certificada del expediente.
En fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), se presentó el profesional del Derecho RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, consignando los emolumentos para las compulsas de citación.
La preindicada fecha doce (12) de junio del dos mil ocho (2008), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentó el ciudadano JOSE LIONEL BLANCO, en contra de la sociedad mercantil LUKIVEN S.A., por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante, ciudadano JOSE LIONEL BLANCO, estuvo representado por el profesional del derecho RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.797; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 97-2009.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROINA VALBUENA FINOL
|