Expediente Nº 1646


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: LUISAURA HERNÁNDEZ AVIOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.456.396, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JANE LEE DIAZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.764.395, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana LUISAURA HERNÁNDEZ PUCHE, identificada anteriormente, asistida por la profesional del Derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 84.363, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana JANE LEE DIAZ PUCHE, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) dictó auto ordenando formar expediente, numerarlo y anotarlo en el libro de entrada y salida de causas, la demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana LUISAURA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.456.396, asistida por la profesional del Derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.363, presentó diligencia por medio de la cual le otorga poder apud acta a la profesional del Derecho antes mencionada.
Con fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho YUSMARY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.363, suministró los emolumentos para practicar la citación.
En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por la ciudadana LUISAURA HERNÁNDEZ AVIOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.456.396, asistida por la profesional del Derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.363, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 02 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 69, tomo 84, dio en arrendamiento a la ciudadana JANE LEE DIAZ PUCHE venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.764.395, un inmueble conformado por una parcela de terreno la cual consta de una superficie de Ciento veinte Metros Cuadrados (120Mts.2), cuyos linderos y demás especificaciones están contenidas en el titulo supletorio de mejoras y bienhechurias, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 65, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2) Los linderos generales son: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Montemar Rincón; SUR: linda con propiedad que es o fue de Yhajaira Rodríguez, ESTE: linda con vía pública la calle 1 y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Yovany Rangel Quintero Vilchez.
3) Que el término de duración del mencionado contrato, fue por seis meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento (IMPRORROGABLE).
4) Que el canon de arrendamiento fue la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) pagaderos por adelantado los cinco primeros días de cada mes, y que la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamiento consecutivos, dará derecho a solicitar la resolución del presente contrato, de conformidad con lo establecido en la letra A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y además del incumplimiento por el pago de los servicios públicos utilizados por el arrendatario dentro del mencionado inmueble desde el momento del inicio del contrato de arrendamiento, para hacer efectivo el pago de las cinco (5) mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero del año 2008 y 2009, las mismas han resultado infructuosas y es por ello que acude para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana JANE LEE DIAZ PUCHE, ya identificada, para que me cancele la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1050,°°), por los cánones vencidos y no cancelados, en tal sentido demando por Resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana JANE LEE DIAZ PUCHE, ya identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicito la desocupación y entrega inmediata del inmueble.


DOCUMENTOS PRESENTADO JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

1. Copia de recibo de pago signado con el Nº 7234, emitido por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
2. Planilla de depósito signada con el Nº 196-20582, emitida por Banfoandes.
3. Original del contrato de bienhechurias y mejoras constante de un folio útil.
4. Copia simple de contrato de construcción, constante de dos folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 65, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
5. Copia certificada de constancia de nomenclatura emitida por el Centro de Procesamiento Urbano.
6. Original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 02 de junio de 2008, bajo el Nº 69, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, adjunta planilla del SAMAT.
7. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUISAURA HERNÁNDEZ AVIOL.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Promovió el título supletorio de mejoras y bienhechurias, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 65, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende que su representada es la propietaria del inmueble.
2. Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 69, tomo 84 con la ciudadana JANE LEE DIAZ PUCHE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.764.395 y domiciliada en el Barrio Villa Chiquinquirá 2, un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada en la avenida 71E, entre calle 50 y tapón Nº 50-78 del Barrio Villa Chiquinquirá 2, cuya constancia de nomenclatura se consignó en la presente causa, de fecha 26 de julio de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vázquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde se desprende el incumplimiento del contrato de arrendamiento y el cual fue consignado en original a la presente causa.
3. En base a todos estos elementos probatorios y en vista que la demandada no asistió al acto procesal a dar a la contestación de la demanda de su poderdante, ha quedado demostrado la Confesión Ficta por parte de la parte demandada, siendo todos estos elementos probatorios, legales, públicos, jurídicos, concluyentes, de pleno valor y pertinencia.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana LUISAURA HERNÁNDEZ AVIOL, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LUISAURA HERNÁNDEZ AVIOL en contra de la ciudadana JANE LEE DIAZ PUCHE, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se condena a la parte demandada, en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs.1.050,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.
SEGUNDO: A resolver el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 69, tomo 84, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno ubicado en la avenida 71E, entre calle 50 y Tapón Nº 50-78 del barrio Villa Chiquinquirá 2, la cual consta de una superficie de Ciento veinte Metros Cuadrados (120Mts.2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Montemar Rincón; SUR: linda con propiedad que es o fue de Yhajaira Rodríguez, ESTE: linda con vía pública la calle 1 y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Yovany Rangel Quintero Vilchez.
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 52-2009.
LA SECRETARIA,

WCG/agra.