Expediente N° 1699

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Demandante: HOSPITALIZACIÓN CLINICO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06/08/2002, bajo el N° 17, tomo 34A, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05/09/2008, bajo el N° 19, tomo 39-A.
Demandados: SEGUROS AVILA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 33, tomo 13A.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que tiene incoado la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO, antes identificado, representada por los profesionales del derecho LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 76.705 y 23.038, respectivamente, la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió en fecha 26 de junio de 2009, y en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), dictó auto por medio del cual se ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas.

El artículo 1098 del Código de Comercio estatuye lo siguiente:
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
(Omissis).
Por su parte, expresa el artículo 340 eiusdem:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO, antes identificada, representada por los profesionales del derecho, LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 76.705 y 23.038, respectivamente, y visto lo solicitado en el escrito libelar se deduce que la parte demandante no indicó la persona sobre la cual debía recaer la intimación, que por tratarse de una persona jurídica debe ser representada por una persona natural, y siendo éste un requisito de procedibilidad, de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme a lo previsto y sancionado por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En sentencia de fecha 16 de julio del año 1992 de la extinta (Corte Suprema de Justicia, en Sala Político – Administrativa), con Ponencia de la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe esta Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán del proceso, y asimismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio- la correcta citación de la persona demandada”.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser admitida, ya que la parte actora no indicó la persona sobre la cual debía recaer la intimación, que por tratarse de una persona jurídica debe ser representada por una persona natural.- Así se declara.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: NIEGA la admisión de la demanda, intentada por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, contra la empresa SEGUROS AVILA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO, antes identificada, representada por los profesionales del derecho, LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 76.705 y 23.038, respectivamente; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 89-2009.
LA SECRETARIA,

WCG/agra.